Dt 1 Ejercicio de las profesiones del deporte
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D.T. 1ª. Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, a solicitud del interesado, habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente Ley, no reuniendo con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente Disposición Transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la Ley. Esta habilitación tendrá validez solamente en las funciones que venía desempeñando con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación indefinida en las profesiones del deporte prevista en la presente Disposición Transitoria, de acuerdo a las siguientes directrices. En cuanto a la experiencia requerida, se deberá acreditar fehacientemente con contrato laboral las horas establecidas en esta disposición, o de alta de autónomos en los epígrafes correspondientes a las actividades físico-deportivas específicas o los medios probatorios de justificación de la experiencia laboral establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, y referidos todos a las concretas funciones de las que se solicite la habilitación, por los siguientes períodos anteriores a la fecha de publicación de esta Ley:

a) Las Monitoras Deportivas/Monitores Deportivos y Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, 600 horas.

b) Las Preparadoras Físicas/Preparadores Físicos y Directoras Deportivas/Directores Deportivos en los siguientes casos:

1) En el caso de poseer la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente o la titulación de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, 600 horas.

2) En el caso de poseer la titulación de Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente o la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, 1.200 horas.

3) En el caso de no poseer ninguna de las titulaciones enumeradas en los aparatados b.1 y b.2, 2.400 horas.

c) En el caso de la Directora Deportiva/Director Deportivo para la actividad profesional que se desarrolle en el marco de una modalidad deportiva, 1.200 horas.

3. Las personas que no cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior, y que estén a la fecha de publicación trabajando en las profesiones reguladas en la presente Ley, dispondrán de un período máximo para obtener la formación exigida en esta norma, de 6 años en el caso de las Monitoras Deportivas/Monitores Deportivos y Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, y de 12 años para Preparadoras Físicas/Preparadores Físicos y Directoras Deportivas/Directores Deportivos.

Los medios probatorios de su actual desempeño profesional deberán ser igualmente mediante contrato laboral o de alta de autónomos en los epígrafes correspondientes a las actividades físico-deportivas específicas o los medios probatorios de justificación de la experiencia laboral establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, y referidos todos a las concretas funciones y vigentes a la fecha de publicación de esta Ley.

4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.

5. El ejercicio de las funciones establecidas en las diferentes profesiones del deporte incumpliendo lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria será considerado como una infracción grave prevista en el artículo 28.3.a) de esta Ley y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.