Dt 1 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Dt 1 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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D.T. 1ª. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.

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1. Las universidades y centros universitarios que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto cuenten con su respectiva autorización, dispondrán de hasta cinco años desde dicha entrada en vigor para que puedan adaptarse a las nuevos requisitos establecidos.

2. Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados, dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.

3. Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse a las previsiones de este real decreto en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor. Estas universidades, centros o instituciones deberán tener inscritos los títulos universitarios o equivalentes en un registro específico del RUCT, incorporando la información que se establece en el artículo 15.3 de este real decreto en el plazo máximo de un año desde el momento de la entrada en vigor de este real decreto.