Dt 1 Condiciones tecnicas... ganaderas

Dt 1 Condiciones tecnicas ambientales de las instalaciones ganaderas

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Vigente

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Las instalaciones ganaderas que vengan funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, que no dispongan de la licencia de actividad clasificada, y no satisfagan las condiciones de localización establecidas en el artículo 5, podrán seguir funcionando sin perjuicio de que se les pueda exigir en todo momento el cumplimiento de las condiciones técnicas ambientales adecuadas en función de las características de cada instalación.

Estas actividades deberán ser clausuradas en el momento en que su titular cese en las mismas o alcance la edad de jubilación, sin que, en ningún caso, puedan transmitirse a terceros por cualquier motivo, con excepción de las transmisiones entre familiares de primer grado.

En estas instalaciones, no se permitirá la ampliación del número de cabezas de ganado, con excepción de los casos previstos en los artículos 3 y 4, pero sí las obras y demás medidas que supongan una mejora de las condiciones técnicas ambientales.

El Departamento de Medio Ambiente creará un Registro de actividades en las que se incluirán las que se encuentren en la situación descrita en la presente Disposición Transitoria Primera, expidiendo de oficio un certificado acreditativo de dicha situación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2003 en vigor desde 31-07-2003