Dt 1 Bienes de las Entidades Locales
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las entidades locales podrán enajenar directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en los siguientes supuestos:

  1. Viviendas con pago diferido o promesa de venta, construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.

  2. Viviendas ocupadas mediante cualquier título por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el ocupante haya estado en posesión efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta ley cualquiera que sea su título de ocupación.

    2. Que la entidad local no hubiere iniciado acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la entrada en vigor de esta ley.

  3. Terrenos cedidos con fines sociales por cualquier título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos.

  4. Cualquier otro supuesto excepcional que la entidad local determine por analogía con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia.

2. La enajenación se someterá al procedimiento siguiente:

  1. Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la corporación en el que declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.

  2. Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.

  3. Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.

  4. Remisión de una copia del expediente a la Consejería de Gobernación y Justicia en solicitud de autorización.

  5. Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la entidad y se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la provincia respectiva durante el plazo de treinta días.

  6. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen formulado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.

  7. La enajenación se formalizará en escritura pública.

3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere grave perjuicio a terceros adquirentes de buena fe, la entidad local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999