Dt 1 Acceso y conexión a ... eléctrica

Dt 1 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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D.T. 1ª. Interlocutores únicos de nudo existentes.

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1. Los interlocutores únicos de nudo que hayan sido designados antes de la entrada en vigor de este real decreto, en virtud de lo previsto en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, seguirán ejerciendo sus funciones en relación con los procedimientos de acceso y conexión que hubiesen sido iniciados antes de dicha entrada en vigor.

2. El interlocutor único de nudo estará obligado a remitir cualquier comunicación que reciba o haya recibido dirigida a los peticionarios y titulares de las instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la remisión estuviese pendiente desde antes de la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor.

3. Asimismo, el interlocutor único de nudo deberá cumplir con las peticiones de traslado de documentos o comunicaciones al gestor o al titular de la red de transporte, según proceda en cada caso, que le sean presentadas o hayan sido presentadas por los peticionarios o titulares de permisos de instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la petición fuese anterior a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor.

4. Los conflictos que se susciten entre los solicitantes de acceso y conexión relativos a las relaciones con el interlocutor único de nudo serán tratados como un conflicto de acceso.

5. Lo previsto en el apartado cuarto del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no será de aplicación para los procedimientos de acceso y conexión que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020