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DISPOSICIÓN SOBRE LAS SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los planes urbanísticos o territoriales que afecten a la Zona de Servicio de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo, instalaciones de navegación aérea, o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer, deberán ser remitidos antes de su aprobación inicial a la Dirección General de Aviación Civil para que sean informados conforme a lo indicado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, acompañados, en caso necesario, de estudio aeronáutico de seguridad, sin que puedan aprobarse definitivamente los planes que no acepten las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, en lo que afecte a las competencias exclusivas del Estado.

2. Igualmente, las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de actuación, incluidos los medios necesarios para su construcción, como pueden ser postes, antenas, aerogeneradores, incluidas sus palas, grúas de construcción, carteles, torres de vigilancia, líneas de transporte de energía eléctrica, etc., aunque no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, que se emplacen en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo requerirán resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto sobre servidumbres aeronáuticas, debiendo presentarse, en caso necesario, junto a un estudio aeronáutico de seguridad.

3. En caso de que las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas no permitiesen materializar la totalidad de los aprovechamientos fijados por los planes urbanísticos, dicha circunstancia no dará lugar a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los servicios de navegación aérea.

4. Siempre que las actuaciones contempladas por el planeamiento o las construcciones que se pretendan desarrollar vulneren las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo, y, en particular, siempre que se pretenda realizar cualquier tipo de actuación en ámbitos en los que el terreno vulnera o se encuentra próximo a dichas superficies, así como en aquellos ámbitos incluidos total o parcialmente dentro de las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, se considera que es necesario un estudio aeronáutico de seguridad que acredite, a juicio de la autoridad competente en materia de seguridad operacional aeronáutica, que no se compromete la seguridad ni queda afectada de manera significativa la regularidad de las operaciones de las aeronaves, que deberá estar firmado por un técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electro magnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas en las zonas de servidumbre delimitadas por éstas requerirá de la correspondiente autorización conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas.

5. En cuanto a la posible instalación de aerogeneradores o líneas de transporte de energía eléctrica, debido a sus grandes dimensiones debe de asegurar que en ningún caso vulneren las servidumbres aeronáuticas de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo. Lo mismo se ha de aplicar para las infraestructuras de telecomunicaciones tales como antenas de telefonía, enlaces de microondas y demás estructuras que por su funcionamiento precisen ser ubicadas en plataformas elevadas. En relación con la implantación de instalaciones cuya actividad pueda suponer un peligro a las operaciones aéreas, cuando se presente la solicitud a que se hace referencia en los artículos 28 y 29 del Decreto 584/72, y a fin de justificar lo dispuesto en el artículo 10 de dicha norma, deberá presentarse acreditación sobre los siguientes aspectos, a los que se ha hecho referencia anteriormente, en relación a su inclusión en el documento de planeamiento:

  • Que todos los vehículos de transporte de residuos sean de cabina cerrada.

  • Que todas las operaciones de transferencia se realicen en recinto cerrado.

  • Que en ningún caso se produzcan acopios de residuos a la intemperie que atraigan aves.

  • Si se realizan operaciones de lavado de cubas de camiones, que las aguas residuales sean tratadas adecuadamente.

  • Que se adopten las medidas para minimizar la producción de olores.

  • Que las instalaciones se mantengan limpias y su plan de gestión incluya previsiones de actuación ante accidentes que pudieran ocasionar vertidos de residuos.

6. Los planos de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo están regulados dentro del título VII de anexos

7. Según el artículo 10 del Decreto 584/72, de servidumbres aeronáuticas, el planeamiento deberá indicar que las instalaciones previstas no emiten humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómeno en niveles que constituyan un riesgo para las aeronaves que operan en los aeropuertos de A Coruña y Vigo, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio de aves en régimen de libertad.