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DISPOSICIÓN SOBRE COSTAS.

Vigente

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Las disposiciones contenidas en el presente documento deben verse en el contexto de la legislación estatal de costas, que es de directa aplicación en la medida que implique un régimen más restrictivo que el previsto en el POL. En concreto:

Cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo- terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección, con la autorización de la comunidad autónoma.

Deberán respetarse las limitaciones establecidas por la Ley de costas para la protección del dominio público marítimo- terrestre y de los terrenos contiguos a la ribera del mar tal como dispone el título II de la mencionada Ley de costas.

Las obras o instalaciones existentes en dominio público marítimo- terrestre y servidumbre de protección a la entrada en vigor de la Ley de costas estarán a lo que establece la disposición transitoria cuarta de la citada Ley.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 en relación a la regulación de las playas y, para las obras de regeneración y recuperación, se estará a lo dispuesto en el artículo 111 de la mencionada Ley. En lo relativo al régimen de utilización de las playas se estará, además de a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de costas, a los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento que desarrolla la Ley.

Los accesos al mar deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de costas, y la servidumbre de tránsito deberá quedar permanentemente expedita según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de costas.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones en la zona de servidumbre de protección, se deberá tener en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera, y para las obras e instalaciones existentes en dominio público marítimo- terrestre y servidumbre, lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

En caso de pretender la construcción de nuevos usos o edificaciones en la zona de servidumbre de protección, se deberá tener en cuenta lo que establece la disposición transitoria tercera 3.2 de la Ley de costas:

  1. Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

  2. Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, normas subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:

    1. Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.

    2. Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.

    3. Que en la Ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

    4. Que se trate de edificación cerrada, de forma que tanto las edificaciones existentes como las que puedan ser objeto de autorización queden adosadas lateralmente a las contiguas.

    5. Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.

    6. Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25% de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

La anchura de la servidumbre de protección de costas se ajustará en todos sus términos a las determinaciones de la Ley de costas, en concreto a lo que establece la disposición transitoria 3.1 de dicha Ley.