DIRECTIVA 2010/61/UE DE LA COMISION de 2 de septiembre de 2010 por la que se adaptan por primera vez al progreso cientifico y tecnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancias peligrosas (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 03-09-2010
Ambito: DOUE
Estado: EN PROCESO DE REVISION.
Órgano emisor: COMISION EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 233
F. Publicación: 03/09/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I, sección I. 1, el anexo II, sección II. 1, y el anexo III, sección III. 1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.
(2) Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2011.
(3) Por tanto, el anexo I, sección I. 1, el anexo II, sección II. 1, y el anexo III, sección III. 1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de transporte terrestre de mercancías peligrosas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE Los anexos de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, la sección I. 1 se sustituye por el texto siguiente: «I. 1. ADR Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
2) En el anexo II, la sección II. 1 se sustituye por el texto siguiente: «II. 1. RID Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (CO TIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
3) En el anexo III, la sección III. 1 se sustituye por el texto siguiente: «III. 1. ADN Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
Artículo 2 Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
(1) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
Artículo 3 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010. Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO