Df 9 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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D.F. 9ª. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

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El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85 que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y demás autoridades competentes de conformidad con los artículos 244 y 245 bis los datos pormenorizados de las limitaciones de posiciones exactas que tiene intención de fijar de conformidad con el método de cálculo establecido por la AEVM en virtud de los apartados 1 y 2 y de los sistemas de control de las posiciones referidas en el apartado 4.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 86 y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los siguientes términos:

«5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicación previstas en este artículo, las empresas de servicios y actividades de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, clasificarán a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado, en las categorías y de conformidad con los criterios que se determinen reglamentariamente.

6. Reglamentariamente se podrán desarrollar las obligaciones previstas en este artículo.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142 en los siguientes términos:

«1. Las empresas de servicios y actividades de inversión a las que se refiere el artículo 143.1.b) que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros podrán mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes,

b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por ciento del capital inicial de la empresa,

c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y

d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 en los siguientes términos:

«3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en los artículos 140 y 141, respectivamente, con excepción de los previstos en el artículo 140.1.c) y f), y en el artículo 141.b).»

Cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 145 en los siguientes términos:

1. Se modifican las letras a), c) y d) del apartado 1 en los siguientes términos:

«a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, 193, 194, 195, 195 bis, 196, 196 bis de esta ley y los artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 43 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre

«c) los artículos 69, 164, 168, 170, 171 y 173 de esta ley y los artículos 25 y 37 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,

d) los artículos 197 y 276 bis a 276 sexies de esta ley; y».

2. Se modifica la letra a) del apartado 2 en los siguientes términos:

«a) Los artículos 139.2, 193.2.a), b), c), d), e) f) y h), 193.3.b), d) y e), 194, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 208 bis, 208 ter, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 217, 218, 219, 220 bis, 220 ter, 220 quater, 220 quinquies, y 220 sexies de esta ley; y»,

3. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 3 en los siguientes términos:

«a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, el artículo 193.2.a), b), c), d) y e) y el artículo 194,

b) los artículos 208 a 220 sexies,

c) los artículos 146, 147 y 221.1.b),

d) los artículos 197, 276 bis a 276 sexies y el Título VIII de esta ley.»

Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 171 en los siguientes términos:

«2. Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el artículo 206 de esta ley, deberá establecer una sucursal en España y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios y actividades de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y actividades de inversión, en el artículo 173 de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, para las entidades de crédito, en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.»

Siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 187 en los siguientes términos:

«b) Lo dispuesto en los artículos 184, 184 bis, 185 y 185 bis también será de aplicación a los miembros del órgano de administración y de alta dirección de entidades dominantes de las empresas de servicios y actividades de inversión mencionadas en el apartado 1, cuando dicha entidad dominante, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 188 en los siguientes términos:

«1. Las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 187.1 anterior que sean significativas y sus entidades dominantes deberán constituir un comité de nombramientos y un comité de remuneraciones, integrados por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación equilibrada para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 207 en los siguientes términos:

«3. Las empresas que presten servicios y actividades de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes, podrán realizar estas operaciones y los servicios auxiliares directamente relacionados con ellas, con las entidades señaladas en los apartados anteriores sin necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 208, 208 ter, 209.2, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 bis a 220 sexies, 221 y 222 a 224, siempre que aquellas entidades sean informadas previamente de ello y no soliciten expresamente que se les apliquen.»

Diez. Se modifica el apartado1 del artículo 213 en los siguientes términos:

«1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.»

Once. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 217 en los siguientes términos:

«c) Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).2.º) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio

Doce. Se modifica el apartado1 del artículo 220 quáter en los siguientes términos:

«1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversión no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.»

Trece. Se modifican los artículos 225 a 231, que pasarán a tener el siguiente contenido:

«Artículo 225. Autoridad competente.

1. La CNMV será la autoridad competente para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

2. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán adoptar las normas de desarrollo y ejecución que resulten precisas para el cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y el resto de las disposiciones vigentes en materia de abuso de mercado.

3. No obstante, se faculta expresamente a la CNMV a desarrollar todas aquellas cuestiones para las que el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, habilita expresamente a la autoridad competente. En concreto, la CNMV podrá determinar cuáles son las prácticas de mercado aceptadas, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, mediante su aprobación por la correspondiente Circular.

Artículo 226. Difusión pública por emisores de información privilegiada.

Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociación en un mercado regulado español, o respecto de los que haya sido solicitada la admisión a negociación, deberán comunicar tan pronto como sea posible a la CNMV, que procederá a hacerla pública en su página web, la información privilegiada que le concierna directamente a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.

Artículo 227. Difusión pública por emisores de otra información relevante.

Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociación en un mercado regulado comunicarán también a la CNMV, que igualmente procederá a hacerlas públicas en su página web, las restantes informaciones de carácter financiero o corporativo relativas al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España o que consideren necesario, por su especial interés, difundir entre los inversores.

Artículo 228. Modo y términos para la publicación de información privilegiada y otra información relevante.

1. La CNMV podrá determinar el modo y términos en que se publicarán a través de su página web las informaciones a las que se refieren los artículos anteriores. En todo caso, cuando se haga pública información privilegiada, se hará constar expresamente tal condición y en la página web de la CNMV se presentará dicha información de modo separado de cualesquiera otras informaciones comunicadas por emisores.

2. Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la difusión pública de la información privilegiada que les sea comunicada por emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociación en ellos o respecto de los que haya sido solicitada la admisión a negociación. Dichos medios técnicos también podrán ser utilizados en relación con la restante información de carácter financiero o corporativo que los citados emisores deban difundir entre los inversores.

Artículo 229. Retraso de ladifusión de información privilegiada.

El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión que, en el marco de lo previsto en el artículo 17.4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, decida retrasar la difusión de información privilegiada, no estará obligado a remitir la justificación de la concurrencia de las condiciones que permiten tal retraso cuando realice la preceptiva comunicación del mismo a la CNMV, salvo que ésta lo solicite expresamente.

Artículo 230. Operaciones realizadaspor personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas.

1. La obligación de notificación de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, nacerá cuando, dentro de un año natural, la suma sin compensaciones de todas las operaciones alcance la cifra de 20.000 euros. A partir de esa primera comunicación, los sujetos obligados deberán comunicar todas y cada una de las operaciones subsiguientes efectuadas referidas en dicho artículo.

2. En relación con lo dispuesto en el artículo 19.3, último párrafo, del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1 de dicho Reglamento, que hayan sido notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en emisores que hayan solicitado la admisión de sus instrumentos financieros en un mercado regulado o admitidos a negociación en un mercado regulado, así como las operaciones notificadas por las personas estrechamente vinculadas con ellas, se harán públicas por la CNMV.

La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que estas difundan la información correspondiente a través de los medios técnicos previstos por la CNMV.

Se faculta a la CNMV para desarrollar los procedimientos y formas de realizar la difusión pública a la que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 231. Obligacionespara los SMN y los SOC en relación con las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas.

Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la difusión pública de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que hayan sido notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en emisores de instrumentos financieros negociados exclusivamente en un SMN o en un SOC, los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN, así como las notificadas por las personas estrechamente vinculadas con ellas. Dichos medios técnicos deberán cumplir con los términos establecidos en el artículo 19.3 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.

La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que las mismas difundan la información pertinente a través de los medios técnicos previstos por los SMN o por los SOC, según corresponda.»

Catorce. Se suprime el artículo 232 que queda sin contenido.

Quince. Se modifica el artículo 233 en los siguientes términos:

1. Se introducen unas nuevas letras m), n), ñ) y o) en el apartado 1 con la siguiente redacción:

«m) Las personas físicas y jurídicas que realicen actuaciones sujetas al Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minoristas vinculados y los productos de inversión basados en seguros, en cuanto se refiere a los productos de inversión minorista empaquetados incluidos en el ámbito de esta ley.

n) Los administradores de índices de referencia y las entidades supervisadas de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, así como las restantes personas físicas o jurídicas, en tanto puedan verse afectadas por las normas de dicho Reglamento y su disposiciones de desarrollo.

ñ) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

o) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014.»

2. Se modifica el apartado 4 en los siguientes términos:

«4. Respecto a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, la CNMV será competente para su aplicación en relación con los instrumentos, contratos, conductas, operaciones, ofertas, órdenes y, en general, acciones y omisiones a las que se refiere el artículo 2 de dicho reglamento y, en concreto, de las actuaciones llevadas a cabo:

a) en territorio español respecto de cualesquiera valores negociables y demás instrumentos financieros,

b) fuera del territorio español en relación con valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado, en un SMN, en un SOC, o subastados en una plataforma de subasta que operen en territorio español; y

c) fuera del territorio español en relación con los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a) o b) cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o valor de los mismos.»

3. Se introduce un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

«6. De conformidad con el apartado primero del artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/1481/CE y 2014/1171/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, se designa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones por parte de las entidades supervisadas contribuidoras de datos para índices elaborados por el Banco de España, así como en los artículos 28.2 y 29.1 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones en relación con el uso de índices de referencia en los contratos financieros a que se refiere el apartado 18) del artículo 3.1 del citado Reglamento por parte de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de transparencia y protección del cliente.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 40.2 de dicho Reglamento, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad de coordinación e intercambio de información.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 234 en los siguientes términos:

1. Se modifica la letra d) que queda redactada como sigue:

«d) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a las que se refiere el artículo 233.1 TRLMV. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV, podrá en los términos previstos en dicha disposición, recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.

A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.»

2. Se modifica el apartado 2.v) del artículo 234, que queda redactado de la siguiente forma:

«v) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo 230 que hagan pública de manera inmediata la información que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV.»

3. Se introducen una nueva letra z) en el apartado 2 del artículo 234 con el siguiente contenido:

«z) En relación con la comercialización de productos de inversión minorista empaquetados, la CNMV podrá adoptar las siguientes medidas:

1.º Prohibir la comercialización de un producto de inversión minorista empaquetado.

2.º Suspender la comercialización de un producto de inversión minorista empaquetado.

3.º Prohibir que se facilite un documento de datos fundamentales que incumpla los requisitos de los artículos 6, 7, 8 o 10 del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, y exigir la publicación de una nueva versión del documento.

4.º Cualquier otra atribuida a la autoridad competente designada por el correspondiente Estado miembro en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.»

4. El apartado 5 queda redactado como sigue:

«5. Las medidas a que se refiere el apartado 2. e), f), i), j), k),l), m), ñ), o), q), r), s), u), w), y) y z) podrán adoptarse como medida provisional en el transcurso de un expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, o como medida de supervisión prudencial o de conductas, para garantizar el correcto ejercicio de su función supervisora, la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de valores, manteniéndose mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.»

5. Se añade un nuevo apartado 14 con la siguiente redacción:

«14. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, la CNMV, como autoridad competente, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 41.1 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 41.2 de dicho Reglamento.»

Diecisiete. Se añade una nuevaletra p) en el artículo 238:

«p) Un registro de información privilegiada relativa a emisores de instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociación en mercados regulados o para los que se haya solicitado la admisión a un mercado regulado.»

Dieciocho. Se añaden dos nuevosapartados 7 y 8 al artículo 244 con la siguiente redacción:

«7. En ejercicio de su función supervisora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará a las autoridades competentes de otros Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo que resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en otro Estado miembro.

8. En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre cualquier persona a la que se refiere el artículo 233, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviera conocimiento de información que, aun no correspondiendo con su ámbito de supervisión, pudiera ser de interés para el ejercicio de la función supervisora de una autoridad supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro correspondiente sin que esto pudiera en ningún caso entenderse como ejercicio de la función supervisora por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Diecinueve. El apartado 4 del artículo 271 queda redactado como sigue:

«4. Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 233.1.a) y b) o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 233.1.b) y c) y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 21.

En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:

a) El Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2010

b) El Reglamento (UE) n.º 236/2012 de 14 de marzo de 2012.

c) El Reglamento (UE) n.º 648/2012 de 4 de julio de 2012.

d) El Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

e) El Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

f) Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

g) Reglamento (UE) n.º 2016/1011, de 8 de junio de 2016.

h) Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014.

i) Reglamento (UE) n.º 1286/2014, de 26 de noviembre de 2014.

j) Reglamento (UE) n.º 2015/2365, de 25 de noviembre de 2015.

k) Los Reglamentos delegados o de ejecución que adopte la Comisión Europea en desarrollo o ejecución de las normas europeas de ordenación y disciplina del mercado de valores.»

Veinte. Se suprime el artículo 254 («Cooperación en materia de abuso de mercado»), que queda sin contenido.

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 276 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión de posibles infracciones o infracciones reales previstas en la presente Ley, en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado, en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión o en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; podrá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.»

Veintidós. Se modifica el artículo 282 en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 3 en los siguientes términos:

«3. La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 123, 125, 126 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.»

2. Se suprimen los apartados 5 a 8.

3. Se modifican los apartados 9 y 10 en los siguientes términos:

«9. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión, de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación o de cualquier otra entidad o persona de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo 85.

10. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación del establecimiento y la aplicación de los controles de la gestión de las posiciones a los que se refiere el artículo 85 o de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 88.»

4. Se añaden los nuevos apartados 13 a 22 al artículo 282, con la siguiente redacción:

«13. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en los artículos 109, 111, 112 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.

14. No publicar la información exigida incumpliendo con ello el artículo 431.1 a 3 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta.

15. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) la conducta produzca una alteración significativa de la cotización,

b) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante, o

c) el beneficio real o potencial o las pérdidas evitadas como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante.

16. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante,

b) el beneficio real o potencial o la pérdida evitada como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante, o

c) el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

17. El incumplimiento, por parte de un emisor o participante del mercado de derechos de emisión, de alguna de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 4, 5 u 8 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado.

18. El incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, según lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

19. El incumplimiento de la obligación de llevanza de las listas de iniciados establecida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o la llevanza con vicios o defectos esenciales que impidan conocer la identidad de las personas con acceso a información privilegiada o la fecha y hora exacta de este acceso.

20. El incumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado:

a) artículo 4, sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones de financiación de valores de notificación y conservación de la información relativa a dichas operaciones,

b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 13 y se introduce un nuevo apartado 14 en el artículo 283 en los siguientes términos:

«13. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies.

14. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado1 del artículo 285 en los siguientes términos:

«1. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 233, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.»

Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 289 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 289 bis. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:

1. El incumplimiento de la obligación de elaboración del documento de datos fundamentales por el productor y de publicación en su página web, a que se refiere el artículo 5.1 del reglamento.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.1 a 3, del reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales cuando la información del documento afectada por el incumplimiento sea relevante o el número de inversores afectado por él sea significativo.

3. La realización no meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento.

4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el artículo 10.1 del reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales.

5. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones de suministro del documento de datos fundamentales impuestas por el artículo 13.1, 3. y 4, y 14 del reglamento.

6. El incumplimiento de la obligación de establecer los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento o su inaplicación cuando el número de inversores afectados sea significativo.»

Veintiséis. Se introduce un nuevo artículo 289 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 289 ter. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 200/49/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014.

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:

1. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de los requisitos de gobernanza y control contemplados en los artículos 4 al 10 del reglamento.

2. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en los artículos 11.1.a), b), c) y e) y del artículo 11.2 y 3 del Reglamento, relativo a los datos de cálculo para la elaboración de un índice de referencia.

3. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento, relativo a la metodología para determinar el índice de referencia.

4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 13 del reglamento.

5. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento siempre que se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas.

6. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del reglamento.

7. El incumplimiento por parte de los de los contribuidores supervisados de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16 del reglamento cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas.

8. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 21 del reglamento.

9. El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento cuando exista negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiere producido.

10. El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del reglamento cuando exista interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiere producido.

11. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28.1 del reglamento.

12. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por las entidades supervisadas de las obligaciones establecidas en el artículo 28.2 del reglamento.

13. El uso no meramente ocasional o aislado de índices de referencia por parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29.1 del reglamento.

14. La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto según lo establecido en el artículo 29.2 del reglamento.

15. El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del reglamento de manera que suponga el ejercicio no meramente ocasional o aislado de actividades propias de un administrador sin la correspondiente autorización o inscripción.

16. La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el artículo 34 del reglamento por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

17. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las demás obligaciones establecidas en el artículo 34 del reglamento.

18. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas en el Anexo I del reglamento en relación con los índices de referencia de tipos de interés.

19. El incumplimiento no meramente ocasional o asilado por los administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II del reglamento en relación con los índices de referencia de materias primas.

20. Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control, así como la negativa o resistencia a dicha actuación según lo previsto en el artículo 41 del reglamento.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 295 en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. La inexistencia de la página web prevista en el artículo 539.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o en sus normas de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.»

2. Se suprimen los apartados 4 a 7.

3. El apartado 9 del artículo 295 queda redactado como sigue:

«9. El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 88, cuando no constituya infracción muy grave.»

4. Se añaden los nuevos apartados 11 a 22, con la siguiente redacción:

«11. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 233, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando no constituyan infracción muy grave.

12. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado en la realización de una prospección de mercado que no constituya infracción muy grave por constituir comunicación ilícita de información privilegiada.

13. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy grave.

14. El incumplimiento de la obligación de comunicación a la CNMV de órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 16.1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

15. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el artículo 14, o en el artículo 17.1, 2, 4, 5 u 8 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy grave.

16. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 cuando no constituya infracción muy grave.

17. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en los artículos 115, 117, 118 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 sobre abuso de mercado, cuando no constituya infracción muy grave.

18. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 11 del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

19. La elaboración o difusión de recomendaciones de inversión o información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión sin cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los APA y PIC, cuando no constituya infracción muy grave.

21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando no constituyan infracción muy grave:

a) artículo 4, sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones de financiación de valores de notificación y conservación de la información relativa a dichas operaciones

b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía.

22. El incumplimiento de la obligación de disponer de los procedimientos a que se refiere el artículo 24.3 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.»

Veintiocho. Se modifica el apartado 15 y se introduce un nuevo apartado 16 en el artículo 296 con la siguiente redacción:

«15. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies, cuando no constituyan infracción muy grave.

16. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies, cuando no constituyan infracción muy grave.»

Veintinueve. Se introduce unos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 298 con el siguiente contenido:

«5. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8. 1 a 3, del reglamento, cuando no constituya infracción muy grave.

b) La realización meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento.

c) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales.

d) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones impuestas por los artículos 13. 1, 3 y 4, y 14 del reglamento.

e) La inaplicación de los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento, cuando no constituya infracción muy grave.

6. Los siguientes incumplimientos del reglamento (UE) n.º 2016/1011, de 8 de junio de 2016:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 289 ter cuando no constituyan infracción muy grave.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y 11.4 del reglamento.

c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41 del reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave.»

Treinta. Se introduce un nuevo apartado4 en el artículo 300 con la siguiente redacción:

«4. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 289 ter cuando no constituyan infracción muy grave o grave.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y en el 11.4 del reglamento, cuando no constituya infracción grave por su escasa relevancia.

c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41 del Reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave o grave.»

Treinta y uno. Se modificael artículo 302 en los siguientes términos:

1. Se modifican los apartados 10, 13, 14 y 16 en los siguientes términos:

«10. Suspensión no superior a diez años de la autorización a una empresa de servicios y actividades de inversión o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

«13. Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ter.

14. Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 278, se impondrá al infractor la sanción recogida en el apartado 1, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.»

«16. Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 233.1.b), las sanciones que se impongan no perjudicarán la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre.

En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.»

2. Se introducen unos nuevos apartados 17 a 22 con el siguiente contenido:

«17. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:

a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 30.000.000 euros o el treinta por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 14 o 15 del Reglamento,

2.º 5.000.000 euros o el cuatro por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 16 o 17 del Reglamento,

3.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del reglamento.

b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:

1.º 10.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 14 o 15,

2.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 16 o 17,

3.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, todos ellos del Reglamento. (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

También podrán aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en este apartado, las sanciones previstas en los apartados 9 a 13 de este artículo.

18. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:

a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 10.000.000 euros.

2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.

3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 2.000.000 euros.

2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

19. En el caso de que se impongan una o varias sanciones o alguna de las medidas administrativas previstas en el artículo 272.2 y) de esta ley, la CNMV podrá emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del producto de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensación.

20. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:

a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:

1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500.000 euros,

2.º en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100.000 euros, o el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas euros gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.

b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:

1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:

1.000.000 euros, o

el 10 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,

2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4:

250.000 euros, o

el 2 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o

el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.

A los efectos de la letra b) de este apartado 20, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.

21. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:

a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla.

b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.

c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción.

d) revocar o suspender por un plazo no superior a 10 años la autorización o la inscripción registral de un administrador.

e) prohibir por un plazo no superior a 10 años que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados.

22. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:

el quíntuplo del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,

- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, la multa será de 7.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección,

- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, la multa será de 20.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.

En ambos casos, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

- en el caso de una persona física, la sanción será de hasta 7.000.000 de euros.»

Treinta y dos. Se modificael artículo 303 en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 11 que pasa a tener la siguiente redacción:

«11. En el caso de que una empresa de servicios y actividades de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la CNMV, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.»

2. Se añaden unos nuevos apartados 12 al 16, con la siguiente redacción:

«12. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:

a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 15.000.000 euros o el quince por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 14 o 15,

2.º 2.500.000 euros o el dos por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 16 o 17,

3.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del reglamento.

b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:

1.º 5.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 14 o 15 del reglamento,

2.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 16 o 17 del reglamento,

3.º 500.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, todos ellos del reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

También podrán aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en este apartado, las sanciones previstas en los apartados 6 a 9 de este artículo.

13. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:

a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 5.000.000 euros.

2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.

3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 1.000.000 euros.

2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

En el caso de que se impongan una o varias sanciones o medidas administrativas previstas en el artículo 234.2.z), la CNMV podrá emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del producto de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensación.

14. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:

a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:

1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11.1. a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 250.000 euros,

2.º en caso de infracción del artículo 11.1. d), o del artículo 11.4, 50.000 euros,

3.º el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.

b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:

1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:

500.000 euros, o

el 5 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,

2.º en caso de infracción del artículo 11.1. d), o del artículo 11. 4:

125.000 euros, o

el 1 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o

el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.

A los efectos del apartado b) de este apartado 14, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 5 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.

15. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:

a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla,

b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse,

c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción,

d) revocar o suspender por un plazo no superior a 5 años la autorización o la inscripción registral de un administrador,

e) prohibir por un plazo no superior a 5 años que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados.

16. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:

- El triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,

- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, 5.000.000 euros o el 10% de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección; y, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, 15.000.000 euros o el 10% de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.

En ambos casos, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

- en el caso de una persona física, 5.000.000 euros.»

Treinta y tres. Se añadeun nuevo apartado 6 en el artículo 306 con el siguiente contenido:

«6. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación permanente para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 233.1.a) y 233.c).2.º, 4.º y 5.º, cuando la misma persona haya sido sancionada por cometer en un plazo de diez años dos o más incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.»

Treinta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 310 con el siguiente contenido:

«3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones aplicables por la comisión de infracciones de obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se determinarán por los criterios recogidos en el artículo 43 de dicho Reglamento.»

Treinta y cinco. Se modificala disposición adicional tercera en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los derechos de emisión.

1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de realizar las actividades recogidas en el artículo 140, presentar ofertas en nombre de sus clientes en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. A tal fin, deberán incluir esta actividad en su autorización.

2. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.

3. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, y en relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.

4. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 288 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, a las plataformas de subastas y a la entidad supervisora de las subastas, en materia de subastas de derechos de emisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.»

Treinta y seis. Se añadeuna nueva disposición adicional decimosegunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimosegunda. Disposiciones específicas relativas al Instituto de Crédito Oficial.

Aquellos organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente la mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta propia no les será aplicable esta Ley en lo que se refiere a las actividades o servicios de inversión, siendo de aplicación a los mismos aquellas disposiciones relativas a las obligaciones derivadas de la regulación de los diferentes mercados que se prevén en la presente norma.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018