Df 9 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
D.F. 9ª. REGLA PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS EN MATERIA DE RESERVAS DE SUELO PARA VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA
1. Queda suspendida, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la aplicación de las reservas para vivienda protegida que el artículo 57.3 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo exigen a los planes de ordenación urbanística municipal y a los planes urbanísticos derivados, en los sectores de planeamiento urbanístico y polígonos de actuación urbanística que en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Estado 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, no dispongan de proyecto de reparcelación definitivamente aprobado, si se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) El municipio dispone de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender superior al 15% de las viviendas protegidas previstos o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a estas viviendas.
b) El municipio no está incluido dentro de las áreas de demanda fuerte y acreditada que reconoce el Plan para el derecho a la vivienda, aprobado por el Gobierno, mientras no se apruebe el Plan territorial sectorial de vivienda.
c) El planeamiento urbanístico o sus modificaciones determinan la mencionada suspensión, y los efectos temporales de la suspensión, por haber quedado justificadas las circunstancias a las que se refieren las letras a y b
2. De acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 8/2013, el plazo de dos años establecido en el apartado 1 puede ser prorrogado hasta un plazo total de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, en el marco de los ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada establecidos por el Plan territorial sectorial de vivienda. A tal efecto, deben determinarlo el planeamiento urbanístico o sus modificaciones, en los términos de la letra c del apartado 1. La existencia del Plan territorial sectorial de vivienda es una condición necesaria para dicha prórroga.
3. En el caso de sectores de planeamiento urbanístico, la suspensión a la que se refiere el apartado 1.c puede determinarse a nivel de plan urbanístico derivado.
- Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014