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Df 9 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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D.F. 9ª. REGLA PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS EN MATERIA DE RESERVAS DE SUELO PARA VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA

Vigente

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1. Queda suspendida, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la aplicación de las reservas para vivienda protegida que el artículo 57.3 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo exigen a los planes de ordenación urbanística municipal y a los planes urbanísticos derivados, en los sectores de planeamiento urbanístico y polígonos de actuación urbanística que en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Estado 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, no dispongan de proyecto de reparcelación definitivamente aprobado, si se cumplen todos los requisitos siguientes:

a) El municipio dispone de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender superior al 15% de las viviendas protegidas previstos o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a estas viviendas.

b) El municipio no está incluido dentro de las áreas de demanda fuerte y acreditada que reconoce el Plan para el derecho a la vivienda, aprobado por el Gobierno, mientras no se apruebe el Plan territorial sectorial de vivienda.

c) El planeamiento urbanístico o sus modificaciones determinan la mencionada suspensión, y los efectos temporales de la suspensión, por haber quedado justificadas las circunstancias a las que se refieren las letras a y b

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 8/2013, el plazo de dos años establecido en el apartado 1 puede ser prorrogado hasta un plazo total de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, en el marco de los ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada establecidos por el Plan territorial sectorial de vivienda. A tal efecto, deben determinarlo el planeamiento urbanístico o sus modificaciones, en los términos de la letra c del apartado 1. La existencia del Plan territorial sectorial de vivienda es una condición necesaria para dicha prórroga.

3. En el caso de sectores de planeamiento urbanístico, la suspensión a la que se refiere el apartado 1.c puede determinarse a nivel de plan urbanístico derivado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014