Df 7 Medidas urgentes sob...s fiscales

Df 7 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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D.F. 7ª. Títulos competenciales y carácter de la legislación.

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1. Lo previsto en el Libro primero del presente real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, establecida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos: 31.4; 33.4; 61, apartados 9.d) y 10; 65.1 párrafo cuarto; 73, segundo párrafo del apartado 1, apartado 2 y apartado 4; 107.8; disposición adicional décima; disposición final segunda; y disposición final decimocuarta.

El citado Libro primero del presente real decreto-ley asimismo se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación mercantil y civil establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

2. El libro segundo del real decreto-ley y las disposiciones adicionales duodécima a decimocuarta, las disposiciones transitorias segunda, tercera y quinta y la disposición final quinta se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente, excepto los siguientes preceptos o apartados de este:

a) El artículo 205 del título I, que no tendrá carácter básico, salvo en lo concerniente a la naturaleza y denominación de los Colegios de mediadores de seguros, la voluntariedad de la incorporación a estos y la existencia de su Consejo General, que tiene la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.

b) El segundo párrafo del artículo 133.3; los artículos 149.4 y 5; 152.2 y 3; 157.2 y 3; 162.3 y 5; y 165.2 del título I, y la disposición transitoria cuarta, que no tendrán carácter de legislación básica y solo resultan de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.

En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las competencias en materia de distribución de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artículo 132.2 del título I, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

c) El título II del Libro segundo, la disposición adicional decimoquinta y la disposición transitoria sexta del real decreto-ley, se dictan al amparo del artículo 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, salvo el apartado veintiocho del artículo 212 del título II que se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución que atribuye al Estado la legislación mercantil.

d) La disposición adicional undécima y las disposiciones finales tercera y cuarta del real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda general.

3. Lo previsto en el Libro tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias en materia de Hacienda general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020