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Df 7 Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos

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D.F. 7ª. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

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Uno. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 7 del artículo 26 con la siguiente redacción:

«El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de veinticuatro meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y previa resolución que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León se acordará el archivo de las actuaciones.»

Dos. Se modifica el artículo 108, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 108. Fondo de Mejoras.

1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30% de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título administrativo habilitante en los montes catalogados de utilidad pública ingresarán en el Fondo de Mejoras el importe a que se refiere dicho apartado. El ingreso de dicho importe es condición previa indispensable para la expedición del correspondiente título de intervención administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo.

3. En el Fondo de Mejoras se ingresarán las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de esta Ley.

4. Todas las aportaciones que realicen las entidades públicas propietarias al Fondo de Mejoras se vincularán a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.

6. Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.»

Tres. El plazo previsto en el apartado Uno de esta disposición final será de aplicación a los procedimientos de deslinde de montes públicos ya iniciados y no caducados a 1 de enero de 2015.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015