Df 7 Medidas tributarias,...y sociales

Df 7 Medidas tributarias, administrativas y sociales

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D.F. 7ª.- Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

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Tiempo de lectura: 4 min

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Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente tenor:

"Artículo 6.- Instrumentos de intervención administrativa.

1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.

2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante la obtención de un previo acto administrativo habilitante en forma de autorización, y posteriores o de control.

3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias -siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, la organización y explotación en establecimientos físicos de cualesquiera otros juegos y apuestas, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa obtenida previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos por el Gobierno de Canarias.

Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine".

Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 quedan redactados en los términos siguientes:

"1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados".

"2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones recreativos y de juegos.

d) Hipódromos, canódromos y frontones.

e) Locales de apuestas externas".

"3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración se podrá autorizar la instalación de terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen".

Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, se podrán autorizar en las salas de bingo:

a) Máquinas recreativas de tipo B en número y con las condiciones de instalación y funcionamiento que reglamentariamente se establezcan.

b) Apuestas externas en los términos previstos reglamentariamente".

Cuatro. El artículo 17 queda redactado del siguiente tenor literal:

"Artículo 17.- Establecimientos de restauración.

En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas recreativas de los tipos A, A especial y B y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades.

El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Así mismo tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento.

La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014