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Df 6 Modificación de la Ley 8/2014 -Juego y apuestas-

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D.F. 6ª. Modificación del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia, y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears para su adaptación al Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad

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1. El apartado 2 del artículo 3, relativo a la organización de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

"2. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad se integra en equipos formados por un mínimo de tres personas con diferentes perfiles multiprofesionales del área sanitaria y social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente."

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 3 relativo a la organización de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia.

3. El apartado 7 del artículo 3, relativo a la organización de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

"7. Cuando en un territorio no se puedan cubrir las plazas del equipo básico de valoración de la discapacidad, la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, mientras dure esta circunstancia, puede reconocer, con el acuerdo previo de las administraciones implicadas, de manera explícita y temporal, a los profesionales de las redes públicas de salud y de servicios sociales para emitir informes, que serán objeto de consideración para emitir dictamen. Los perfiles y los requisitos de este personal valorador, así como el procedimiento para la autorización de profesionales y para la validación de las valoraciones, se determinarán mediante un acuerdo entre las entidades interesadas de conformidad con este decreto."

4. La letra a) del artículo 6, relativo a la zonificación de los equipos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia, queda modificado de la manera siguiente:

"a) En la isla de Mallorca se establece, como mínimo, por cada 200.000 habitantes, un equipo multiprofesional de valoración y orientación de la discapacidad y tres técnicos valoradores de la dependencia."

5. La letra b) del apartado 2 del artículo 8, relativo a la composición y al funcionamiento del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad y la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

"b) Vocalías: tres personas con diferentes perfiles profesionales del área sanitaria y social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente."

6. La letra a) del apartado 1 del artículo 9, relativo a las funciones del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad y la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

"a) Emitir los dictámenes técnicos facultativos para la calificación del grado de discapacidad, la revisión por agravación o mejora y la determinación del plazo a partir del cual se puede revisar el grado de discapacidad, de acuerdo con el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad."

7. Se añade una letra p) al apartado 1 del artículo 9, relativo a las funciones del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad y la dependencia, con la redacción siguiente:

"p) Mejorar las competencias del personal técnico valorador en el ejercicio de sus funciones."

8. El apartado 1 del artículo 18, relativo al plazo para resolver el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y el procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia se resolverán en un plazo máximo de seis meses y tres meses, respectivamente, desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General de Atención a la Dependencia."

9. El apartado 2 del artículo 21, relativo a la orden de prelación en la tramitación de las solicitudes, queda redactado de la manera siguiente:

"2. Excepcionalmente, se puede alterar la orden de entrada previsto en el punto anterior cuando concurran razones de interés público que así lo aconsejen, entre otras las relacionadas con la salud, la violencia de género, la esperanza de vida u otras de índole humanitaria, así como las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se presenten para acceder a la ocupación y a las enseñanzas regladas en que haya reserva de plazas para personas con discapacidad, en el caso de solicitudes de subvención o ayudas sometidas a plazo, o en el caso de certificados de discapacidad con fecha de revisión, cuando la no renovación del grado pueda implicar la pérdida de un puesto de trabajo protegido o de una ocupación asociada a medidas de contratación de personas con discapacidad."

10. El apartado 3 del artículo 23, relativo al reconocimiento y la propuesta de dictamen del grado de discapacidad, queda redactado de la manera siguiente:

"3. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia tiene que reconocer a las personas solicitantes del grado de discapacidad de acuerdo con el baremo aplicable que establece el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad."

11. El apartado 2 del artículo 26, relativo al contenido del dictamen técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, tiene que quedar redactado de la manera siguiente:

"2. Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales y otras que se puedan establecer."

12. El apartado 3 del artículo 26, relativo al contenido del dictamen técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, tiene que quedar redactado de la manera siguiente:

"3. Porcentaje parcial correspondiente a cada tipo de discapacidad. Cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona, se aplicarán las tablas de valores combinados incluidas en el baremo de aplicación, únicamente en el dictamen de discapacidad."

13. El apartado 2 del artículo 27, relativo a la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

"2. La resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, que tendrá el contenido mínimo que dispone el artículo 9 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, tiene que prever expresamente la fecha en que tenga que tener lugar la revisión. El reconocimiento del grado de discapacidad incluido en la resolución se entiende referido a la fecha de presentación de la solicitud."

14. Se añade un nuevo artículo, el artículo 27 bis, relativo a la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, con la redacción siguiente:

"Artículo 27 bis

Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad

1. La tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, con validez en todo el territorio español, se expedirá de oficio a todas aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, y de conformidad con el formato común aprobado por la Administración General del Estado.

2. Esta tarjeta es personal e intransferible y sustituye, a todos los efectos, la Resolución de reconocimiento o de revisión del grado de discapacidad."

15. Se modifica la redacción del apartado 1 y se añade un nuevo apartado independiente relativo a los recursos contra la resolución de reconocimiento del grado de dependencia, de forma que el artículo 29, relativo al régimen de recursos, queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 29

Régimen de recursos

1. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad, la persona interesada, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el plazo máximo de 30 días desde el día siguiente a la notificación, si el acto fuese exprés, o desde la fecha en que se tendría que haber dictado, en el caso de silencio administrativo, ante la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, que tiene que resolver en el plazo de 45 días.

2. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia tiene que emitir un informe con relación a las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social, siempre que los recursos se fundamenten en aspectos que afecten al dictamen técnico facultativo del órgano.

3. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de dependencia, la persona interesada podrá interponer potestativamente recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a la notificación, si el acto es exprés, o en cualquier momento a partir del día siguiente a la fecha en que se tendría que haber dictado, en el caso de silencio administrativo, ante la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, que tiene que resolver en el plazo de un mes. También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. Si la persona interesada presenta un recurso en vía administrativa, se puede suspender la eficacia inmediata de la resolución impugnada, de oficio o a solicitud de la persona interesada, cuando concurra alguna de las circunstancias que prevé el artículo 117.2 de la Ley 39/2015. En concreto, se puede considerar un perjuicio de reparación imposible o difícil, entre otros, que la resolución suponga la pérdida o la disminución del grado de discapacidad o de dependencia en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de personas atendidas en un servicio social especializado, en un programa de inserción laboral o de formación específica para personas con discapacidad, y la resolución implique la baja en el recurso o programa.

b) Cuando se trate de personas que ocupan un puesto de trabajo relacionado con un contrato de trabajo para personas con discapacidad o de ocupación protegida y la resolución pueda implicar la pérdida de los requisitos para ocupar este puesto.

c) Cuando se trate de personas con discapacidad o dependencia la única fuente de ingresos de las cuales derive de la resolución impugnada."

16. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 31, relativo a la revisión del grado de discapacidad, con el contenido siguiente:

"6. Cuando la administración competente no haya revisado el grado de discapacidad en plazo por causas ajenas a la persona interesada, se mantendrá el grado de discapacidad hasta que haya una nueva resolución."