Df 6 Ley del Deporte

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D.F. 6ª. Regulación de las profesiones del deporte.

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El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.

Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva.

A los efectos de lo previsto en la letra i) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquier discriminación de los entrenadores españoles con los del resto de países de la Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya formación sea reconocida en el resto de los países de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023