Df 6 General Tributaria
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D.F. 6ª. Modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Se modifican las siguientes disposiciones del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del apartado Cinco del artículo 89 queda redactado de la siguiente forma:

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.

Dos. El número 2° del apartado Dos del artículo 114 queda redactado de la siguiente forma:

2°. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Norma, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.

Tres. El apartado Tres del artículo 115 quedará redactado de la siguiente forma:

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere la Norma Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

Cuatro. El artículo 167 bis quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 167 bis. Liquidación provisional.

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo siguiente.

Cinco. El artículo 170 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 170. Infracciones.

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se sancionarán conforme a lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás normas de general aplicación.

Dos. Constituirán infracciones tributarias:

1°) La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.

2°) La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.

3°) La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

4°) La no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2° y 3° del apartado Uno del artículo 84 o del artículo 85 de esta Norma.

Seis. El artículo 171 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 171. Sanciones.

Uno. Las infracciones contenidas en el apartado Dos del artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:

1°) Las establecidas en el ordinal 1° del apartado Dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 % del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.

2°) Las establecidas en el ordinal 2° del apartado Dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 % del beneficio indebidamente obtenido.

3°) Las establecidas en el ordinal 3° del apartado Dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.

4°) Las establecidas en el ordinal 4° del apartado Dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 % de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4 del apartado Uno de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria.

Tres. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta Norma y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005