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D.F. 6ª. Modificaciones de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia

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Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 17. Actuaciones previas

Con carácter previo al inicio del procedimiento para el otorgamiento de derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, la persona promotora podrá solicitar, a través del órgano minero, la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, para lo cual habrá de presentar el documento inicial del proyecto de conformidad con la legislación de evaluación ambiental vigente.».

Dos. Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 18. Solicitudes de derechos mineros

1. Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación:

a) Un modelo normalizado de solicitud.

b) Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.

c) Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica.

La justificación de la solvencia económica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

- Tratándose de personas jurídicas, la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.

- Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por la persona solicitante en el curso de los cinco últimos años.

- Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente.

La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

- Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de los efectivos personales de la empresa.

- Una declaración de los medios materiales y equipo técnico de los que dispondrá la persona solicitante para la ejecución de su programa minero.

- Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, el grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años.

- Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.

d) En caso de los derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, el correspondiente documento ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

e) Un plan de seguridad y salud laboral.

f) Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras.

g) Un calendario de ejecución y presupuesto.

h) Planos.

i) Anexos.

j) En su caso, la documentación exigida por la normativa sectorial correspondiente a eventuales autorizaciones necesarias de otras administraciones públicas.

k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo a explotación.

l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

2. La solicitud de los derechos mineros se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

3. La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de secreto profesional y de propiedad intelectual e industrial, así como los que estén sujetos a protección de carácter personal y confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.».

Tres. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A)

Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros de la sección A) se acompañará de la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la Administración titular.».

Cuatro. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 20. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección B)

Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y huecos resultantes de canteras exigirá la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B), realizada por el órgano minero competente.».

Cinco. Se modifica el artículo 21 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 21. Condiciones especiales para la declaración de la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación

1. En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, declara implícita la utilidad pública en el otorgamiento del derecho minero, la persona promotora del mismo podrá solicitar la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.

Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se estime de necesaria ocupación.

2. En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, contemple la posibilidad de la declaración de la utilidad pública, la persona promotora del derecho minero podrá solicitar la declaración de utilidad pública o interés social, en concreto, y de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto o la construcción de la instalación, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.

Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una justificación de la importancia y de las razones para la declaración de la utilidad pública, en concreto, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que la persona solicitante estime de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no ha sido posible llegar a un acuerdo que la evite.

3. El órgano minero realizará la publicación de la relación de bienes y derechos en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiese, comunicándola además a los ayuntamientos en cuyo término municipal radique el bien o derecho a ocuparse para su exposición en el tablón de anuncios, para que dentro de un plazo de quince días, a contar a partir de la última publicación, las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.

Se notificará individualmente a cada persona titular de derechos o bienes afectados, que podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se haya hecho pública.

4. La resolución que otorgue el derecho minero así tramitado declarará, en su caso, la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, o norma que la sustituya, iniciando el expediente expropiatorio, sin perjuicio de la posibilidad de convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de la misma libremente y por mutuo acuerdo. En este último caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente expropiatorio.».

Seis. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Subsanación de las solicitudes

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en la presente ley, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa resolución motivada.».

Siete. Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 23. Consulta a las administraciones públicas e información pública

1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, para los derechos mineros de aprovechamiento o explotación se recabarán los siguientes informes preceptivos:

a) El informe del ayuntamiento o ayuntamientos que tengan el derecho minero dentro de su término municipal.

b) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente.

c) El informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

d) El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.

e) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.

f) Los demás informes que sean preceptivos según las disposiciones legales de aplicación y los que se estimen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exigiese o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

g) El informe del órgano con competencias en materia de ordenación agraria.

2. Los informes señalados en el apartado anterior habrán de pronunciarse sobre la existencia de usos de interés público de competencia de los órganos que los emitiesen, a los efectos de la tramitación de la correspondiente pieza separada de compatibilidad y, en su caso, prevalencia, según lo establecido en el artículo siguiente.

3. Los informes habrán de evacuarse en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo. Transcurrido el plazo sin que se hubiesen recibido, el procedimiento continuará si el órgano minero cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la compatibilidad del derecho minero con otros usos de interés público. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se recibiesen posteriormente.

Si el órgano minero no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se recibieron los informes de las administraciones públicas competentes que resulten relevantes o bien porque, habiéndose recibido, estos resultan insuficientes para decidir, requerirá a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de demora. En caso de que no se haya recibido el informe transcurrido el plazo anterior, el órgano minero continuará con la tramitación del procedimiento.

4. Posteriormente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días.».

Ocho. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 25. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras

1. Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en la presente ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

2. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.

3. Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así lo hará constar de oficio la consejería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.».

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, incorporando, en su caso, los condicionamientos que resulten de los informes preceptivos.

La emisión del correspondiente informe por el órgano sectorial competente sustituirá, a todos los efectos, las correspondientes autorizaciones que, con arreglo a la legislación sectorial de aplicación, la persona solicitante esté obligada a recabar de esos órganos consultados en el ejercicio de sus competencias, debiendo adecuarse el contenido del informe a aquel previsto en la normativa sectorial para la correspondiente autorización.».

Diez. Se añade un nuevo apartado e) al punto 2 del artículo 28 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción:

«e) Las correspondientes autorizaciones sectoriales.».

Once. Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 32. Garantías financieras

1. La persona titular de un derecho minero habrá de constituir una garantía financiera o equivalente suficiente antes de la preceptiva comunicación del inicio de los trabajos, siendo responsable de su mantenimiento en los términos señalados en este artículo.

2. Las formas de constitución de garantías financieras o equivalentes podrán ser, entre otras, fondos de provisión internos constituidos por depósito en entidades financieras y garantías financieras en custodia de un tercero, tales como bonos y avales emitidos por entidades bancarias, así como contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado.

3. La cuantía de la garantía corresponderá a la suma de dos conceptos: uno responderá del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros y otro responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental.

Respecto a la garantía que responde del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros, su importe será del 4 % del presupuesto de inversión, en caso de una autorización de aprovechamiento o una concesión de explotación, y de un 20 % para los permisos de exploración o investigación.

Esta garantía habrá de ser revisada a petición del titular minero cuando este justifique la ejecución total o parcial del proyecto de explotación aprobado.

4. Respecto a la garantía que responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental, se determinará su cuantía de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Coste real de todos los trabajos de restauración conforme al proyecto de restauración aprobado.

b) Área afectada en cada año de investigación o de explotación.

c) Calendario y programa de ejecución.

d) Uso actual y previsto del suelo.

La garantía se revisará anualmente teniendo en cuenta los trabajos de rehabilitación ya realizados y las superficies nuevas afectadas conforme a lo dispuesto en el plan anual de labores.

5. La garantía financiera o equivalente se constituirá de forma que se asegure la existencia de fondos fácilmente disponibles en cualquier momento por parte de la autoridad competente para la rehabilitación de los terrenos afectados.

6. Una vez finalizada la ejecución del plan de restauración, la entidad explotadora solicitará a la autoridad competente, por escrito, la liberación de la garantía financiera correspondiente. Esta emitirá informe motivado en el plazo de dos meses.».

Doce. Se modifica el capítulo III del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO III

Concursos de derechos mineros

Artículo 35. Convocatoria de concursos de derechos mineros

1. El otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o la declaración de caducidad de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión minera se resolverá por el correspondiente concurso público regulado en este artículo y demás normativa de aplicación.

A estos efectos, la declaración de caducidad de un derecho minero conllevará la declaración del terreno como franco y la inmediata publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia. En el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la última publicación, quienes estuvieran interesados en aquel derecho caducado podrán presentar solicitudes sobre el mismo.

2. En la solicitud se indicará claramente el tipo de derecho que se solicita y sobre qué derecho minero caducado se solicita, acompañando el siguiente contenido mínimo que se presentará en dos sobres cerrados:

a) En el primer sobre se incluirá la documentación acreditativa de la capacidad jurídica y de obrar de la persona solicitante y de la representación, así como el resguardo de la fianza provisional, que consistirá en el 10 % de la tasa correspondiente a las solicitudes de derechos mineros establecida en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.

b) El segundo sobre contendrá la designación del terreno que se pretende, los documentos requeridos para las solicitudes de derechos mineros y una declaración responsable de los documentos presentados.

Artículo 36. Resolución deconcursos de derechos mineros

1. En caso de que no se formulasen solicitudes, el órgano minero competente declarará de oficio el terreno como registrable, publicándolo en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.

2. En caso de que se presentasen varias solicitudes sobre el mismo derecho minero caducado, se abrirá una fase de concurrencia competitiva, en la cual se establecerá el orden de prelación para la tramitación de las mismas, de acuerdo con la valoración obtenida por aplicación de los criterios de selección de las propuestas más ventajosas.

Se entenderá por propuestas más ventajosas las que ofrezcan las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales, en atención, como mínimo, a los siguientes criterios:

a) La calidad técnica del proyecto y las garantías que se ofrezcan de su viabilidad.

b) El impacto del proyecto en el desarrollo y mejora de las condiciones económicas y sociales de la zona de implantación.

La valoración de los criterios de selección habrá de quedar establecida en la resolución de declaración de caducidad.

3. La apertura de las ofertas se verificará por una mesa constituida por:

a) La persona titular de la dirección general competente en materia de minas o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta.

b) La persona titular de la jefatura del Servicio de Gestión Minera o un ingeniero o ingeniera de minas designado por la persona titular de la dirección general, que actuará como secretario o secretaria de la mesa.

c) Un miembro del cuerpo de letrados de la Xunta de Galicia.

d) La persona titular de la intervención delegada de la consejería competente en materia de minas o persona en quien delegue.

e) Una persona representante de la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de minas.

Constituida la mesa, en el plazo de diez días desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, se procederá a la apertura de sobres en el orden habitual para eliminar, en su caso, las solicitudes inadmisibles por causa de la persona solicitante o del resguardo de la fianza. Al acto de constitución de la mesa podrán asistir las personas que hayan presentado las solicitudes.

4. El concurso se resolverá por el órgano minero competente en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la última publicación de la convocatoria. Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

5. De no aceptarse ninguna de las solicitudes presentadas, el concurso podrá declararse desierto, pudiendo los terrenos no adjudicados declarase registrables por la Administración minera. Esa declaración habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado, con indicación de que podrán ser solicitados una vez transcurridos ocho días desde su última publicación.».

Trece. Se modifica el capítulo IV del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV

Coordinación con otras legislaciones sectoriales

Artículo 37. Coordinacióncon el procedimiento de evaluación ambiental

1. No podrán otorgarse derechos mineros sin que previamente se hubiera dictado la declaración ambiental, cuando fuese necesaria con arreglo a la legislación vigente.

2. A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que incorporará su condicionado al contenido de los derechos mineros.

Artículo 38. Coordinación con el régimen urbanístico de aplicación

El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado a la obtención del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística, con arreglo a la normativa de aplicación.».

Catorce. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento

En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y en sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.».

Quince. Se añade una nuevadisposición adicional sexta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Actuaciones en caso de incautación de la garantía financiera

En caso de que el órgano competente en materia de minas ordene la incautación de la garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales, habrá de tramitarse el procedimiento, que se definirá reglamentariamente, para la ejecución de la puesta en seguridad y restauración del espacio natural.».

Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional séptima. Actuaciones en caso de renuncia voluntaria o incumplimiento de un derecho minero

En caso de renuncia voluntaria de la persona titular o incumplimiento por parte de esta de la normativa minera que motive la caducidad de un derecho minero de las secciones C) y D), podrá caducarse el derecho sin la restauración del espacio natural afectado, cuando así lo estime el órgano minero teniendo en cuenta las reservas existentes y la importancia del recurso, a los efectos de convocar un concurso del derecho para continuar con su aprovechamiento. La devolución de la garantía depositada para la restauración quedará condicionada al depósito de la correspondiente garantía por la nueva persona titular del derecho. En caso de que no se otorgase el derecho en el concurso indicado, se requerirá a la persona titular anterior la restauración del espacio natural afectado con la advertencia de la ejecución del aval depositado en caso de no realizarla.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2017 en vigor desde 26-10-2017