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Df 5 Reglamento de articulos pirotecnicos y cartucheria

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D.F. 5ª. Entrada en vigor.

Vigente

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1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de los artículos pirotécnicos entrarán en vigor a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artículos pirotécnicos (P1 y P2), los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros (T1 y T2).

Plazos para la exigencia del marcado CE (productos nuevos y caducados)

Fecha

Categorías

4 de julio de 2010

1, 2 y 3

4 de julio de 2013

4, T1, T2, P1 y P2

3. Respecto a las siguientes Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, su entrada en vigor se producirá al vencimiento de los siguientes plazos, computados desde la entrada en vigor del presente real decreto, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

a) Diez años, las Instrucciones técnicas complementarias 9 y 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

b) Cinco años, las Instrucciones técnicas complementarias 12 y 13 del citado Reglamento.

c) Tres años, la Instrucción técnica complementaria número 8 y las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02, 8.03 y 8.04 del citado Reglamento.

d) Dos años, la Instrucción técnica complementaria número 6 del citado Reglamento.

e) Un año, las Instrucciones técnicas complementarias números 10, 14, 19, 20 y 21 del citado Reglamento.

f) Dieciocho meses, la Instrucción técnica complementaria número 18 del citado Reglamento.

Las Instrucciones técnicas complementarias números 2, 3, 4, 5 y 7 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería entrarán en vigor el 4 de julio de 2010 para los artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3, y el 4 de julio de 2013 para las categorías 4, T1, T2, P1 y P2.

Las Instrucciones técnicas complementarias números 1, 15 y 22 y las Especificaciones técnicas 4.01 y 15.01 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería entrarán en vigor desde el día siguiente al de la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

La Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.

4. Los plazos indicados en el apartado anterior podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados.

Dado en Madrid, el 7 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2010 en vigor desde 09-05-2010