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Df 5 modificacion de la ley 82012 de 19 de julio del turismo de las illes balears tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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D.F. 5ª Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

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Se modifica la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que queda redactada de la forma siguiente:

"1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se puede iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado, salvo los supuestos establecidos a los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.

2. Pasados seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears, las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento como albergues juveniles, al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de despliegue, y no cumplan los requisitos para ser albergues para el tiempo libre, quedarán sometidas a la normativa turística, con el régimen específico siguiente:

a) Tienen que presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística correspondiente, que se tiene que inscribir en los registros turísticos con el código ABT.

b) No les es de aplicación el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante, lo anterior, las plazas de los mencionados albergues tienen que computar a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, del turismo de las Illes Balears.

c) Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

d) El número máximo de plazas turísticas de que pueden disponer estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, de 80 en las islas de Menorca y de Ibiza, y de 60 en la isla de Formentera.

e) Se pueden aumentar plazas, siempre de conformidad con la normativa turística de aplicación.

f) Quedan sometidas a las obligaciones y los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.

g) Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección 1ª del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

3. También se pueden acoger al régimen específico previsto en el apartado anterior, sin necesidad que transcurran los seis meses del apartado anterior, las instalaciones consideradas albergues juveniles que ya se encuentren en funcionamiento al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de desarrollo, y así lo deseen. En este caso, tienen que comunicar la baja del Censo de Instalaciones juveniles del territorio respectivo y presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística.

4. Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio.

5. El reglamento a que hace referencia el apartado 1 anterior tiene que determinar las concretas exenciones que se tienen que aplicar a los albergues de esta disposición en cuanto a determinados requisitos de elementos estructurales y de otro tipo que se establezcan. En todo el resto, el reglamento que regule los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento les es totalmente aplicable.

6. Tanto los establecimientos del apartado 4, como los de los apartados 2 y 3 que pasen a ser turísticos, tienen que dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación, sin perjuicio del régimen específico establecido en esta disposición, dado que dejan de regirse por la normativa de juventud. En caso de que no se adapten a la normativa turística de aplicación, la administración competente en ordenación turística puede declarar el cese de su actividad.

7. Los albergues afectados por esta disposición quedan sometidos al régimen de control, inspección y sanción establecido en la normativa turística, siendo el órgano competente la administración turística."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023