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Df 5 Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos

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D.F. 5ª. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

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Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatoria deberán ser los siguientes:

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años de edad y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Tener una estatura mínima de 160 centímetros las mujeres y 165 centímetros los hombres.

h) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.

i) Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 29 con la siguiente redacción:

«4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»

Tres. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Definición, causas y características de la segunda actividad.

1. La segunda actividad es una modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local mediante la que se pretende garantizar que los servicios de la policía local sean desarrollados por los funcionarios que cuenten con la adecuada capacidad.

2. Los miembros de la policía local podrán pasar a la situación de segunda actividad, voluntariamente por cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, o por disminución de aptitudes físicas o psíquicas, debidamente acreditada mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

3. La segunda actividad se desarrollará prestando servicio en destino adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Ayuntamiento, preferentemente en el cuerpo de policía local y si ello no fuese posible, en otros puestos de trabajo del resto de los servicios municipales. A estos efectos se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo.

4. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio.

5. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de la policía local.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 bis. Segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:

a) Escalas técnica y superior: Sesenta y dos años.

b) Escala básica: Sesenta años.

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que deberá presentarse al menos con nueve meses de antelación a la fecha en la que el funcionario quiera pasar a segunda actividad.

3. En el plazo de tres meses el Alcalde resolverá lo que proceda, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá aceptada la declaración de segunda actividad.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 35 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 ter. Segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la exigencia de las edades determinadas en el artículo anterior, los funcionarios de los cuerpos de policía local que sufran disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes, siempre y cuando la disminución de dichas aptitudes no sean causa de incapacidad permanente.

2. La evaluación de la disminución se realizará, de oficio o a instancia del interesado, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición del interesado, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta del interesado.

3. El dictamen médico emitido a que se refiere el apartado anterior se elevará al órgano municipal competente, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores.»

Seis. Se introduce un artículo 35 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 quater. Jubilación.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Siete. Queda sin contenido la Disposición adicional cuarta.

Ocho. El apartado Uno de la presente Disposición se aplicará a los procesos selectivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Los apartados tres, cuatro, cinco y seis de la presente Disposición se aplicarán a los expedientes que se inicien a partir del 1 de enero de 2015 y a los iniciados y no resueltos con anterioridad a dicha fecha.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015