Df 5 Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada
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Df 5 Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada

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D.F. 5ª.-Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

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Tiempo de lectura: 8 min

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Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 7.k), último párrafo:

"También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales así como la Renta Garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. Asimismo estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras".

Dos.-Artículo 62.9.b), antepenúltimo párrafo.

"A efectos de lo previsto en las letras b ) y c ) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales".

Tres.-Artículo 62.9.c).a ).

"a') Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes".

Cuatro.-Artículo 68.

"Artículo 68. Deducción por pensiones de viudedad.

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.

A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.

Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

2. El sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior al salario mínimo interprofesional, podrá practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre la cuantía de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, se tendrá derecho a practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.

En esos supuestos la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia positiva entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia positiva entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Seguridad Social, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado Texto Refundido, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1.

Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada".

Cinco.-Artículo 68 bis.

"Artículo 68 bis. Deducción por pensiones no contributivas de jubilación.

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, regulada por los artículos 369 a 372 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y reúna los requisitos para la percepción de la Renta Garantizada establecidos en el artículo 5 de la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, podrá practicar una deducción adicional por el importe anual de la Renta Garantizada que le hubiera correspondido.

Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada".

Seis.-El actual artículo 68 bis pasará a constituir el artículo 68 ter.

Siete.-Artículo 71.1, adición de un último párrafo.

"A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable".

Modificaciones