Df 5 Cabildos insulares
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D.F. 5ª.- Modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Vigente

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1. El ámbito espacial de actuación y de responsabilidades de los respectivos Consejos Insulares en materia de policía de cauces en general, y de gestión y control de los cauces que integran el dominio público hidráulico, será el determinado por los cauces que, en cada momento, figuren inscritos en el Inventario Insular de Cauces o en el Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público.

2. El Inventario Insular de Cauces es un registro público de carácter administrativo en el que se identifican y describen los cauces existentes en cada momento en la respectiva isla. El inventario deberá contener la identificación nominal de cada cauce, su localización geográfica y la descripción gráfica de su trazado longitudinal, con indicación, al menos, de las coordenadas de localización de sus puntos inicial y final, sobre plano a escala.

El Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público es un registro público de carácter administrativo en el que deberán identificarse todos y cada uno de los cauces de dominio público existentes en la respectiva isla, con el mismo grado de detalle señalado en el apartado anterior. Figurarán, asimismo, en dicho catálogo los datos resultantes de los deslindes que, en su caso, hubieran sido previamente aprobados y de los que se aprueben o modifiquen con posterioridad.

3. La elaboración, aprobación y eventual modificación del inventario y catálogo insular corresponderá al consejo insular de aguas competente, previo trámite de información pública por plazo de un mes, así como previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias. El inventario y catálogo, una vez aprobados, deberán ser objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia respectivo, donde deberá igualmente publicarse cualquier modificación posterior de los mismos. La cartografía propia del inventario y catálogo, a escala, será objeto de custodia en el respectivo consejo insular de aguas y de público acceso, siendo objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia una versión de la misma cartografía a escala.

Los inventarios y catálogos que ya hubieran sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición podrán ser modificados con arreglo al procedimiento señalado en el párrafo anterior.

Los inventarios y catálogos cuya aprobación o modificación se encuentre en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán seguir tramitándose con arreglo a la normativa precedente, o bien ser objeto de un nuevo procedimiento ajustado a la presente disposición. En uno y otro caso, la modificación posterior de los mismos se someterá a la tramitación prevista en el párrafo primero del presente apartado.

4. La inclusión de un cauce en el Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público no constituye su deslinde ni despliega los efectos jurídicos de este, que se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en la normativa estatal.

No obstante lo anterior, la aprobación de un nuevo deslinde o la modificación del deslinde ya aprobado requerirá que el cauce objeto de deslinde figure identificado como tal cauce público en el mencionado catálogo. Los datos del deslinde, una vez aprobado o modificado, se incorporarán preceptivamente al catálogo, dando lugar, cuando así procediere, a la modificación de este.

Los cauces de dominio público deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición se incluirán preceptivamente en el catálogo insular que, en su caso, sea aprobado en su respectivo ámbito territorial, mencionándose en el mismo los datos del deslinde aprobado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015