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Df 4 Presupuestos Generales para 2022 de Euskadi

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D.F. 4ª.- Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.

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Tiempo de lectura: 7 min

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1.- Se modifica el artículo 39 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 39.- Determinación.

1.- La estructura de los presupuestos de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el departamento competente en materia de presupuestos.

2.- No obstante lo anterior, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación».

2.- Se modifica el artículo 51.1 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«1.- Las actividades de todo tipo de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en los presupuestos de tales entidades a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la presente ley».

3.- Se modifican la Sección 1.ª y la Sección 2.ª del Capítulo V del Título III de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«SECCIÓN 1.ª

EL PRESUPUESTO

Artículo 52.- Gastos e ingresosde la actividad.

El presupuesto recogerá, detallado por conceptos, todos los gastos y los ingresos referidos al desarrollo de la actividad de cada entidad en el ejercicio presupuestario. Los ingresos provenientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma se presentarán desglosados.

Artículo 53.- Inversionesy financiación.

El presupuesto recogerá, detallado por conceptos, las inversiones a realizar en el ejercicio presupuestario y su financiación correspondiente. Las inversiones se desglosarán, como mínimo, en reales y financieras. Las fuentes de financiación diferenciarán las aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de cualquier otra entidad que participe en el capital o fondo social, así como el endeudamiento.

Artículo 54.- Carácterde las dotaciones y recursos.

1.- Las dotaciones y recursos de los presupuestos tendrán, con las excepciones que se establecen en el párrafo siguiente, carácter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad respectiva sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.

2.- Tendrán siempre carácter limitativo cada uno de los siguientes conceptos: las inversiones financieras, los gastos de personal, los recursos ajenos, la suma de las transferencias y subvenciones corrientes y de capital a conceder y la suma de las inversiones en inmovilizado material e intangible.

3.- Su modificación se llevará a cabo de conformidad al régimen establecido en el capítulo octavo del título V de esta ley. A estos efectos se entenderá como limitativo el importe total presupuestado para cada uno de los conceptos arriba mencionados, en cada entidad.

Artículo 55.- Compromisos futuros.

El estado de compromisos futuros recogerá las inversiones, subvenciones y gastos de carácter no periódico que, iniciándose en el ejercicio corriente, se prevean devengar en varios ejercicios. La modificación de las dotaciones a que hacen referencia se realizará de conformidad a lo establecido en el capítulo octavo del título V de esta ley.

SECCIÓN 2.ª

LAS CUENTAS ANUALES PREVISIONALES

Artículo 56.- Contenido.

Las cuentas anuales previsionales recogen las previsiones para el ejercicio de los estados financieros que integran las cuentas anuales de conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad».

4.- Se modifica el apartado b) del artículo 59.1 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«b) Los anteproyectos de presupuestos correspondientes a cada uno de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma dependientes del mismo».

5.- Se modifica el artículo 59.3 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«3.- En el caso de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, el anteproyecto de presupuesto incluirá, en todo caso, el importe de las transferencias corrientes a recibir tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de otras entidades integrantes de su sector público, necesarias, en su caso, para equilibrar financieramente el anteproyecto de presupuesto. Los importes a transferir y recibir según los respectivos presupuestos deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio. Igualmente deberán ser idénticos los importes relativos a transferencias de capital según figuren en los respectivos presupuestos».

6.- Se modifica el artículo 97.1 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«1.- Se entenderá por modificación presupuestaria en los presupuestos de las entidades a que se refiere el presente capítulo toda variación en los importes de los conceptos considerados limitativos, tal y como se han enumerado en el artículo 54 de la presente ley».

7.- Se modifica el artículo 97.4 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«4.- El departamento competente en materia de presupuestos, cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran, podrá proceder a realizar las adaptaciones técnicas que resulten oportunas para incorporar las variaciones en los presupuestos que, de conformidad con el párrafo 1 anterior, no supongan una modificación presupuestaria».

8.- Se modifica el artículo 98 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 98.- Supuestos específicos.

1.- Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capítulo que, no derivados del desarrollo de sus propias actividades, superen los previstos en los presupuestos en cada entidad podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones aun cuando estas no figuren entre los objetivos anuales de la entidad de que se trate con autorización del departamento competente en materia de presupuestos cuando tales ingresos no superen el 10 % de los inicialmente previstos. La autorización corresponderá al Gobierno si los ingresos no superan el 30 % de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que, a tal efecto presente el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos.

2.- En el caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos generales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá acordarse un aumento de los presupuestos de estas por parte del departamento competente en materia de presupuestos, siempre que no sobrepase el 10 % del presupuesto del ente respectivo, computado de conformidad con lo establecido por el departamento citado y cumpliendo, asimismo, el procedimiento determinado por este. La autorización del aumento del presupuesto por encima del límite porcentual mencionado anteriormente corresponderá al Gobierno si no supera el 30 % del mismo, o al Parlamento si supera este último porcentaje. Este órgano deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del citado departamento».

9.- Se modifica la letra a) del apartado E) del párrafo 1 del artículo 124 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«a) Liquidación del presupuesto, así como un estado de compromisos futuros y su ejecución».

10.- Se modifica el artículo 125.1 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«1.- La documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales será elaborada por los servicios correspondientes del departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad con anterioridad al 30 de junio del ejercicio siguiente».

11.- Se modifica el artículo 126 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 126.- Fiscalización.

1.- La documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales, junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que se exija en su caso, será remitida por el Gobierno al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas al mes siguiente al de su confección.

2.- El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, por delegación del Parlamento Vasco, examinará y comprobará la documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la remitirá, junto con su informe, al Parlamento Vasco para su consideración, en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas».