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Df 4 Modificación de la Ley 7/2013 y servicio de taxi en Ibiza

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D.F. 4ª. Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Se modifican los puntos 1 y 4 del artículo 23 de la Ley 8/2012, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad turística el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que, ya en el momento de presentarla, cumple todos los requisitos establecidos por la normativa vigente, sea turística o de cualquier otra índole, para iniciar el ejercicio de una de las actividades turísticas reguladas en la presente ley; que dispone de la documentación que lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se recogerán de forma expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística, cuyo modelo debe aprobar la Administración turística competente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación de carácter esencial en la declaración responsable o en la documentación que se acompañe, o la no presentación ante la Administración turística de la documentación que, en su caso, sea requerida por acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, implica la baja definitiva del establecimiento y la cancelación de oficio de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales circunstancias, previa audiencia a la persona interesada.

También tiene estas consecuencias un posterior incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales establecidos por la normativa. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran producirse.

Los mismos efectos citados en este punto tendrá el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales otorgados en la autorización de apertura turística, en su caso.

Asimismo, la Administración turística competente que hubiera detectado la inexactitud o falsedad a que se refiere el párrafo anterior podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador e imponer la obligación al responsable de restituir la situación jurídica en el momento previo al desarrollo de la actividad.

2. Se añade una nueva letra, la letra m), en el artículo 120 de la Ley 8/2012, mencionada, con la siguiente redacción:

m) La negativa o el comportamiento omisivo a la cesión de datos por parte de las personas físicas o jurídicas a que se refiere la letra j) anterior, a las administraciones competentes en materia de ordenación turística en virtud del artículo 15.2 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

3. La letra f) del artículo 122 de la Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:

f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.

b) La clausura temporal del establecimiento.

c) La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.

5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 128 bis, a la Ley 8/2012, con la siguiente redacción:

Artículo 128 bis. Multas coercitivas

1. Los órganos competentes pueden imponer multas coercitivas, realizado el requerimiento de ejecución de los actos y resoluciones de carácter administrativo destinados al cumplimiento de lo determinado en la presente ley y demás disposiciones relativas al sector turístico.

2. El requerimiento a que se refiere el apartado 1 advertirá a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, pudiera serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado será suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, no pudiendo la multa exceder de 10.000 euros.

3. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, comprobado por la Administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-05-2022 en vigor desde 20-05-2022