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Df 4 modificacion de la ley 61999 de 3 de abril de las directrices de ordenacionritorial de las illes balears y de medidas tributarias tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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D.F. 4ª Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias

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Se modifica el apartado G) en la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que pasa a tener la redacción siguiente:

"G) Albergues, casas de colonias, refugios o similares.

1. Los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares que no sean actividad complementaria de la actividad agraria, tendrán la consideración de uso condicionado en toda categoría de suelo rústico.

La autorización del uso condicionado no podrá suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo esto sin perjuicio de que el planeamiento territorial o ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule las condiciones de su edificación.

Tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; la mencionada administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones del ejercicio.

2. Excepcionalmente, los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares, que no sean actividad complementaria de la actividad agraria y que se dediquen a la acogida de actividades de tiempo libre educativo, tendrán la consideración de uso admitido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se ubiquen en edificaciones existentes que se hubieran destinado a la actividad de albergue, refugio o similar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

b) Que no se emplacen en ANEI de alto nivel de protección ni en Área de Prevención de Riesgo de Inundación.

c) Que sean gestionados por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro y estén destinados a la realización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, se tendrá que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, tiempo libre educativo, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de tiempo libre educativo o de educación ambiental. Esta administración tendrá que inscribir la instalación en el censo que corresponda y se hará responsable de regular y velar por el cumplimiento de las condiciones de ejercicio, sin perjuicio de las competencias concurrentes.

La consideración del uso admitido en ningún caso puede suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes. Únicamente se podrán llevar a cabo las actuaciones de mantenimiento y mejora imprescindibles para adecuar las instalaciones a las exigencias propias de la legislación sectorial que les afecte, quedando sometidas en cualquier caso a intervención administrativa preventiva a través de los instrumentos de la licencia urbanística o comunicación previa, según corresponda."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023