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Df 4 Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos

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D.F. 4ª. Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.

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Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Áreas territoriales de prestación conjunta.

1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, la consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. En todo caso, los vehículos tendrán que disponer de aparatos taxímetros y se aplicará un régimen común de tarifas para todo su ámbito.

Estas áreas territoriales de prestación conjunta habrán de coincidir con las áreas funcionales estables, cuando estén declaradas, de acuerdo con la normativa vigente en materia de ordenación, servicios y gobierno en el territorio, cuando se establezca en el ámbito y entorno de los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

2. La iniciativa para el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta corresponderá a la consejería competente en materia de transportes o a las entidades supramunicipales creadas conforme a cualquiera de los procedimientos regulados en la legislación vigente, siendo necesario en todo caso, para tal establecimiento, el informe favorable, en el ámbito urbano, de al menos el municipio de mayor población y, como mínimo, un tercio del resto de los municipios o bien los municipios que representen un tercio de la población excluidos los de más de 20.000 habitantes, y en el ámbito rural de, al menos, la mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del 50% de la población global de los municipios o alternativamente los ayuntamientos que reúnan el 70% de la población, con independencia de su número.

3. Corresponderá a la consejería competente en materia de transportes o a los órganos rectores de la entidad supramunicipal, la facultad de otorgar las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las áreas territoriales de prestación conjunta, así como las facultades de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios. El ejercicio de dichas facultades podrá delegarse en alguno de los municipios integrados en el área, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean, como mínimo, los necesarios para el establecimiento del área.

4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

5. Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en esta ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015