Df 4 Medidas para paliar la crisis producida por los efectos de la guerra en Ucrania
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D.F. 4ª. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética

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1. El apartado 1 del artículo 37 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:

1. Los planes de uso y gestión de cada puerto deberán valorar una oferta de puntos de conexión para el suministro o la recarga, de gas y preferentemente de electricidad, de las embarcaciones, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.

2. Se añade un apartado, el 5, en el artículo 46 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

5.- En la isla de Formentera, corresponden al Plan especial regulador de la implantación de infraestructuras energéticas la regulación de las disposiciones que este artículo encomienda a los planes territoriales insulares.

Este Plan especial, no debe afectar a las instalaciones de autoconsumo y se debe formular teniendo en cuenta la preservación de los valores paisajísticos de Formentera y en desarrollo de las determinaciones del Plan Territorial de Formentera.

La consejería competente en materia de cambio climático debe emitir previamente informe con carácter vinculante.

3. Se añaden dos apartados, los apartados 5 y 6, en el artículo 48 de la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:

5. Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.

6. Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.

4. Se añade un artículo, el artículo 48 bis, en la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:

Artículo 48 bis

Tramitación de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión

1. Acometidas de baja tensión

a) Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC BT 11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:

1.ª El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.

2.ª La ejecución de las acometidas se realicen según la ITC BT 07 del RD 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.

3.ª Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales.

4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.

b) En el supuesto de que las acometidas, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.

c) Las acometidas que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

d) Las acometidas realizadas bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.

e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una acometida, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al RD 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).

f) Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa en materia de energía. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.

2. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión

a) Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:

1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.

2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se realicen según la ITC BT 07 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.

3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión discurrirá por aceras, caminos o viales.

4.ª El proyecto o documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.

b) En el supuesto de que las redes de distribución en baja tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.

c) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

d) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.

e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de distribución en baja tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).

f) Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.

g) Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución de baja tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal.

3. Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión

a) Las redes de distribución y transporte de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:

1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.

2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se llevará a cabo según la ITC LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.

3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión discurrirán por aceras, caminos o viales.

4.ª Quedarán incluidos los centros de transformación, sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.

5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.

b) En el supuesto de que las redes de distribución en media o alta tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.

c) Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

En el caso de Formentera el Pleno del Consejo Insular emitirá resolución en cuanto a su tramitación, dadas sus características territoriales.

d) Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.

e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de transporte o distribución en media o alta tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).

f) Los activos de la red de transporte y distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial. Esta autorización se emitirá por resolución del órgano competente en materia de energía. Para la obtención de la autorización se adjuntará a la petición un proyecto firmado por un técnico competente, que podrá ser sustituido por una adenda particularizada en el supuesto de que se encuentre aprobado proyecto tipo aprobado por órgano competente, en que al menos habrá una descripción detallada de la actuación y planes y esquemas específicos de esta. El plazo máximo de ejecución de un activo de las redes de transporte y distribución será de tres años, sin posibilidad de prórroga de este. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el titular desiste de su derecho y por lo tanto se procederá al archivo del expediente sin ningún otro trámite.

g) Los activos de las redes de transporte y distribución, una vez ejecutados, se tramitará la correspondiente autorización de explotación, para su puesta en servicio, conforme a la normativa legal en materia de seguridad industrial.

h) Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución o transporte de alta tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal o transportista único.

5. El artículo 52 de la mencionada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 52

Autoconsumo

1. Todo el mundo tiene derecho a producir su propia electricidad a partir de fuentes renovables y a consumirla. Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables, eliminando las trabas existentes, incentivando su implantación y, en los casos en que no sea posible el autoconsumo individual, promoviendo el autoconsumo compartido.

2. La implantación de paneles fotovoltaicos para la producción de electricidad está permitida en toda cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano, sin que se puedan aplicar prohibiciones de carácter general por el entorno donde se ubican y con las condiciones establecidas en el punto siguiente.

3. En un plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto ley, cada uno de los consejos insulares para los respectivos ámbitos territoriales aprobará mediante acuerdo plenario una guía de criterios estéticos y técnicos para la implantación de energías renovables para el autoconsumo individual y colectivo sobre cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano en entornos que cuenten con figuras de protección patrimonial o paisajística, en todo caso respetando las disposiciones en materia de patrimonio histórico y paisaje. En caso de incumplimiento de este plazo prevalecerá el derecho de acceder al autoconsumo.

4. Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

5. Las instalaciones de generación para autoconsumo energético pueden ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.

6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones de autoconsumo eléctrico, así como la unificación de suministros.

7. Con el objetivo de maximizar la eficiencia de las instalaciones de autoconsumo, la Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las empresas comercializadoras de electricidad y con los operadores del sistema y del mercado para fomentar y desarrollar buenas prácticas que permitan simplificar la venta de excedentes de generación, así como para incorporar el concepto de balance neto en la facturación.

6. El apartado 8 de la disposición adicional sexta de la mencionada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:

8. En el ámbito del transporte marítimo y aéreo se impulsarán medidas de colaboración con las autoridades estatales para conseguir la reducción de emisiones y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático en el ámbito del transporte marítimo y el transporte aéreo, y en concreto:

a) La incorporación progresiva a puertos de competencia del Estado de infraestructuras de suministro de gas y preferentemente de electricidad para las embarcaciones.

b) El establecimiento de medidas para impulsar el uso de embarcaciones menos contaminantes.

c) La declaración de zonas de control de las emisiones (ECA), junto con la definición de los criterios mínimos en materia de emisiones y de calidad del aire que deben cumplir las embarcaciones.

d) La definición de planes de sostenibilidad en materia de emisiones ligadas al transporte aéreo.

7. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria sexta, a la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria sexta

Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza

1. En tanto el plan territorial insular no delimite las zonas de desarrollo prioritario previstas en el artículo 46 de esta ley, y por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición, tendrá la consideración de zona de desarrollo prioritario para la implantación de energía renovable el suelo urbano o urbanizable de uso diferente al residencial, turístico o dotacional y todo el suelo rústico común, salvo el que se ubique en las categorías de suelo de régimen general forestal (SRG-F) o en las áreas de interés agrario definidas por el mencionado plan, que tengan la consideración de zonas de aptitud alta en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

2. Queda expresamente fuera de esta delimitación provisional el suelo rústico catalogado como protegido.

3. Solo podrán acogerse a este régimen extraordinario las instalaciones que no superen una superficie de 10 hectáreas en Mallorca y 5 hectáreas en Ibiza. En todo caso, deberá estarse a la normativa sectorial y de evaluación ambiental vigente.

4. En estas instalaciones solo es necesario tramitar ante la administración local competente la licencia urbanística correspondiente, sea con comunicación previa ya sea con licencia urbanística municipal previa. En el caso de que sea necesario realizar el trámite ambiental i/o informes a otras administraciones, los realizará la Administración local. No obstante, en las instalaciones de potencia instalada superior a 100 kW, las cuales requieren autorización administrativa previa, la tramitación ambiental i/o los informes a otras administraciones se realizarán conjuntamente con la autorización administrativa, y lo realizará la dirección general competente en materia de energía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2022 en vigor desde 31-03-2022