Df 4 General de Comunicación Audiovisual

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D.F. 4ª. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

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La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2, queda redactado del siguiente modo:

«1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:

a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y televisión de titularidad estatal y la presente ley.

b) Un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.

e) Los productos y rentas de su patrimonio.

f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.

g) Los procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.

h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.»

Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los ingresos a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación RTVE no podrá utilizar estos ingresos para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de servicios ni para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual.»

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. La Corporación RTVE percibirá un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el importe anual queda fijado en 480 millones de euros.

3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.»

Cuatro. Se suprime el artículo 5.

Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma contribuirán a la financiación de la Corporación RTVE mediante el pago de una aportación anual.

2. La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en esta ley y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

3. Resultarán obligados al pago de esta aportación:

a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que deban inscribirse en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.

c) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.

4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado 1 los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

5. La aportación prevista en el apartado 1 se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio en el mercado audiovisual español.

En los casos b) y d) del apartado 3 la aportación se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente por los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.

En el caso de que el prestador obligado comercialice y facture servicios de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma de forma conjunta con otros servicios, éste deberá aportar a la Administración tributaria datos y criterios para la imputación contable de cada una de las partidas de ingresos.

En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos de explotación obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual ya sea de manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

6. Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:

a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido en la normativa audiovisual.

b) Cuotas de inscripción, suscripción, prepago o pago por visión directa satisfechos por usuarios finales.

c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales.

d) El rendimiento de obras audiovisuales objeto de financiación anticipada prevista en el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:

a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago de la aportación.

b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre obras cinematográficas y audiovisuales.

c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión de canales propios de televisión a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

e) Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para su emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o por prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

f) Ingresos por comisiones de intermediación en la venta de producción a otros prestadores de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

g) Ingresos financieros.

h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales obtenidos por los sujetos obligados al pago de esta aportación que, a su vez, estén sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

i) Resultados atípicos o extraordinarios.

j) Enajenación del inmovilizado.

8. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

9. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 3 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la Corporación RTVE.

10. Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios de comunicación audiovisual a petición.

11. Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de contenidos audiovisuales.

12. La aportación prevista en el apartado 1 se devengará el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar como tal.

13. Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar la declaración y autoliquidar la aportación en la forma que se determine reglamentariamente.

14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

15. El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el censo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

16. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites previstos en los artículos 3.2 y 3.3.»

Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad.

1. La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras del servicio público podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la prestación del servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo por lo indicado en los apartados siguientes.

2. Se autoriza a la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, a realizar las siguientes actividades:

a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del límite cuantitativo recogidas en el artículo 137.2.a), b), c), d), e), f), g) e i) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con contrato de patrocinio u otras formas de comunicación comercial asociadas a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y limitados a la financiación de su adquisición o producción.

c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes de la explotación del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional.

d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital.

3. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividades de publicidad y televenta las definidas en el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

4. No tendrán consideración de comunicación comercial audiovisual las actividades siguientes que, en caso de realizarse, no darán lugar a contraprestación económica:

a) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, de conformidad con la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, y la legislación autonómica en la materia.

b) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

c) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.

d) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.»

Siete. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:

«La Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones de los prestadores a los que se alude en los artículos 2.1.c) y 6.1. A los efectos de garantizar que se cause la menor distorsión posible a la competencia podrá acordarse, excepcionalmente y por un tiempo acotado, el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la aportación anual teniendo en cuenta los niveles de ingresos de los distintos prestadores, así como su capacidad financiera. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la encargada de tramitar las solicitudes que, en su caso, puedan presentar los obligados al pago, en aquellos supuestos en los que su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el mismo en los plazos establecidos, en los términos regulados en esta ley y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.»

Ocho. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:

«Las compensaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 2.1, letras a), b) y c), de la presente ley, se abonarán a la Corporación Radiotelevisión Española, de la siguiente forma:

a) Las compensaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre dominio público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1, se abonarán a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes.

b) Las aportaciones que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, se realizarán de la siguiente forma: En los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el veinticinco por ciento del resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.»