Df 36 2023 PGE
D.F. 36ª. Régimen fiscal del acontecimiento «XXXVII Copa América Barcelona».
Uno. Alcance temporal de la declaración de la «XXXVII Copa América Barcelona» como acontecimiento de excepcional interés público.
La duración del programa de apoyo a la «XXXVII Copa América Barcelona», declarado acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, alcanzará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2025.
Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América» y de los equipos participantes.
1. Las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025 con motivo del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración.
2. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o por los equipos participantes, así como:
a) de ser creado, en su caso, el consorcio o el Órgano Administrativo al que se refiere el artículo 27.2 letra b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre; y
b) las entidades sin fines lucrativos, incluidas las asociaciones que en su caso sean constituidas con motivo de la «XXXVII Copa América Barcelona» para la promoción e impulso de dicho acontecimiento y, en su caso, de actividades náuticas en general, en las que participen las Administraciones, las entidades públicas o los particulares que promuevan el acontecimiento;
tendrán durante la celebración del acontecimiento la consideración de entidades declaradas de utilidad pública beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
3. No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la «XXXVII Copa América Barcelona».
Las personas físicas a que se refiere el número anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.
Tres. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la «XXXVII Copa América Barcelona».
1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la «XXXVII Copa América Barcelona» será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero de la Unión, aprobado por el Reglamento (UE) núm. 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DOUEL núm. 269 de 10 de octubre de 2013) y demás normativa aduanera de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, desde la designación de la ciudad de Barcelona como sede de la XXXVII Copa América Barcelona y con arreglo al artículo 251 del Código Aduanero de la Unión, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen hasta un plazo máximo de 10 años, habida cuenta de las circunstancias que concurren en esta competición y con arreglo a lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado artículo.
3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado, incluyendo la regularización del régimen aplicable a las mercancías que se hubieran importado para su utilización en la celebración y desarrollo de la «XXXVII Copa América Barcelona» entre la designación de Barcelona como sede de la XXXVII Copa América y la entrada en vigor de esta norma.
Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Por excepción a lo dispuesto en el ordinal 2° del apartado Uno del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la «XXXVII Copa América Barcelona».
2. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «XXXVII Copa América Barcelona» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales, el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1.° La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
2.° La correspondiente al periodo de liquidación del mes de diciembre, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 del apartado dos anterior.
3. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado tres de la presente disposición adicional, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
4. El plazo a que se refiere la letra g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la «XXXVII Copa América Barcelona», el previsto en el número 2 del apartado tres de la presente disposición adicional.
5. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios del número 1° de este apartado cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento, por la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o por los equipos participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
Cinco. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La obligación de matriculación en España prevista en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será exigible en relación con las embarcaciones de recreo y buques o embarcaciones de deportes náuticos que utilicen en el territorio español la organización de la «XXXVII Copa América Barcelona» o los equipos participantes durante la preparación, entrenamiento y celebración del acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.
Seis. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la «XXXVII Copa del América Barcelona». La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2025 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el órgano Administrativo Copa América.
- Modificación realizada (D.F. 36ª) por Corrección de errores de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
(BOE de 02-03-2023) en vigor desde 01-01-2023 - Texto Original. Publicado el 24-12-2022 en vigor desde 01-01-2023