Df 3 Sector público instrumental
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D.F. 3ª. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comu nidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio

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1. El apartado 3 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comu nidad autónoma de las Illes Balears:

a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comu nidad autónoma o dependientes de ella.

d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régi men aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.

e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo estableci do en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) ante rior.

f) Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

g) Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Las fundaciones del sector público.

i) Los consorcios.»

2. El apartado 4 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autóno mos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.»

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a) Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.

e) Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.

f) Los presupuestos de las fundaciones del sector público.

g) Los presupuestos de los consorcios.

4. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el pre supuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separa das para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autó nomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.»

4. El apartado 2 del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artí culo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus esta dos de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra.»

5. Se modifica el capítulo IV del título II que pasa a tener la siguiente redacción:

«Capítulo IV

Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público

Artículo 64

Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas

1. Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las socie dades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explo tación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingre sos del ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.

De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dota ciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estima tivo, excepto con respecto a los gastos de personal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dota ciones totales para gastos corrientes y de capital.

Artículo 65

Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital

Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:

a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artí culo 66.1.

b) Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 66

Procedimiento de elaboración y ámbito temporal

1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remi tirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería compe tente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.

3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbi to temporal.

Artículo 67

Fundaciones del sector público

Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se apli carán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su nor mativa específica.»

6. El artículo 68 queda sin contenido.

7. El artículo 86 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 86

Entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma

1. Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.

2. La intervención previa del resto de entidades del sector público instru mental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustitui rá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este títu lo, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la ges tión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

8. El apartado 5 del artículo 87 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptar se para solucionarlas.»

9. El apartado 1 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo duran te el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:

a) Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.

b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los orga nismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c) Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.

d) Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.

e) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.

f) Cuentas anuales de los consorcios.»

10. El apartado 2 del artículo 92 queda modificado de la siguiente mane ra:

«2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autó noma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales con cedidos por la comunidad autónoma.»

11. El apartado 4 del artículo 92 queda sin contenido.

12. El artículo 94 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 94

Cuentas anuales del resto de entes instrumentales del sector público de la comunidad autónoma

1. Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.

2. La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autó noma con las cuentas que haya recibido.»

13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 100, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2010 en vigor desde 30-07-2010