Df 3 Presupuestos 2021 Canarias

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D.F. 3ª.- Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

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Tiempo de lectura: 4 min

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Con efectos desde el día 1 de enero de 2021, salvo la modificación del apartado 3 del artículo 12 que tendrá efectos desde la fecha que determine el titular de la consejería competente en materia tributaria, y con vigencia indefinida, se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 que queda redactado como sigue:

"3. A los efectos de este artículo, el precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el propio mes natural en curso:

PMPVR = Σ Importe ventas fuera del régimen suspensivo - Descuentos / Cantidad de labor entregada

La determinación del cálculo de los términos de la fracción, así como la regularización que en su caso proceda, será establecida reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria.

Los sujetos pasivos del impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas.

A los efectos de esta ley se entiende por modalidad de tabaco, cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes formas de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc.".

Dos. Se modifica la disposición transitoria segunda quedando redactada como sigue:

"Segunda. Cigarrillos negros.

1. En el año 2021, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo normal de 3,70 euros por cada 1.000 cigarrillos; no obstante, cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia de 82 euros por cada 1.000 cigarrillos, será aplicable el tipo incrementado de 47 euros por cada 1.000 cigarrillos.

2. En los años sucesivos, el tipo normal aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:

- En el año 2022, el 20 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2023, el 30 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2024, el 40 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2025, el 50 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2026, el 60 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2027, el 70 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2028, el 80 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2029, el 90 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2030, igual al tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

3. Exclusivamente a efectos de este impuesto, la definición técnica de cigarrillos negros será la que se establezca reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria.

4. Para la aplicación de los tipos reducidos regulados en esta disposición transitoria, reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria podrá establecerse que resulte condición necesaria la autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en la forma, las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se establezcan por dicha norma reglamentaria."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2020 en vigor desde 01-01-2021