Df 3 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne
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Df 3 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne

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D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

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El Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, queda modificado como sigue.

Uno. El artículo 4.b).6.º queda redactado del siguiente modo.

«6.º Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción, las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de, al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso, desinsectación. Asimismo y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones que incluirá, como mínimo el control sobre Salmonela spp. realizados por laboratorios autorizados por la autoridad competente, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de dichos resultados analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.

En el caso de aquellas explotaciones de producción en las que sólo se realice una parte del ciclo productivo, y siempre que las aves no se alojen en la misma por un período superior a 20 días, el tiempo de espera podrá reducirse hasta un mínimo de cuatro días, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en el párrafo anterior.

En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico- sanitarias necesarias para lograr un descanso suficiente de aquéllas, que permita el control efectivo de los agentes infecto-contagiosos y parasitarios.»

Dos. El artículo 4.d) queda redactado del siguiente modo:

«d) Condiciones de bienestar de las aves de corral. Las explotaciones deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar descritas en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, y en especial del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

No obstante, lo dispuesto en el anexo I no será de aplicación a las explotaciones reguladas por el Real Decreto/2010, de de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, o para las que exista normativa específica de protección animal.»

Tres. Las letras a y b) de la parte A) Condiciones generales, del anexo I para todas las explotaciones, quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Formación. El personal encargado de cuidar y manipular a los animales deberá poseer la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales. El titular de la explotación deberá garantizar dichos aspectos.

En lo que se refiere a la formación, se acreditará mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluyan, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y normativa en materia de bienestar animal.

Las autoridades competentes realizarán los controles oportunos para comprobar la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales.

b) Intervenciones quirúrgicas. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:

1.º El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.

2.º La castración de los pollos, que solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.

Se prohíbe arrancar pluma o plumón a los animales vivos.»

Cuatro. La letra b) de la parte B) Condiciones específicas del anexo I, queda sin contenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2010 en vigor desde 03-06-2010