Df 3 Medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma
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D.F. 3ª. Modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes

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1. El apartado 3 del artículo 3 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

"3. El cese efectivo de la actividad o la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, antes de cumplir el año natural necesario para aplicar la deducción, determina la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados."

2. El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

"3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en las letras a), c), e) i f) del apartado 2 anterior supone la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados."

3. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

"2. La bonificación se aplica, en todo caso, a las liquidaciones trimestrales correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio o, si procede, a los inmediatamente anteriores, hasta permitir la aplicación total de su importe."

4. La letra a) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

"a) Sólo podrán beneficiarse de la bonificación un 10% de las máquinas de tipo B o recreativas con premio que estén instaladas en la fecha de devengo del tributo, en cada local o sala. Al efecto del cálculo de este porcentaje, la cifra de máquinas resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por exceso o por defecto a la unidad más próxima, si bien en caso de obtenerse una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad, el redondeo se hará a la unidad inferior. Asimismo, en el supuesto de coexistir en el mismo local o sala máquinas con interconexión y sin interconexión, el beneficio fiscal se aplicará sobre las máquinas sin interconexión."

5. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

"1. Se aplicará una bonificación del 8,5% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B del ejercicio de 2012 que no estén instaladas en salas de bingo, en salas de juego tipo B o mixtas, y en casinos, siempre que el sujeto pasivo mantenga como mínimo el 90% del número de máquinas instaladas día 1 de enero de 2012, en relación con las que estén instaladas día 1 de enero de 2011. En todo caso, el sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2012 en vigor desde 07-10-2012