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Df 3 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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D.F. 3ª Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, deDerechos y Servicios Sociales

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Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con el siguiente contenido:

"3. A los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica mencionada en el apartado anterior, la Cartera de Servicios Sociales especificará los servicios y prestaciones que tienen carácter de básicos."

Dos. El párrafo d) del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

"d) El programa de atención a la infancia y familia, que tendrá como objetivo la intervención con personas menores de edad y sus familias cuando éstos se encuentren en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección moderada para asegurar su normal desarrollo."

Tres. El ordinal 9.ºdel artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

"9.ºServicio de intervención familiar. Ofrece apoyo socioeducativo, en el domicilio familiar, a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan en las personas menores una situación que podría llegar a dificultar su permanencia en el domicilio familiar. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita."

Cuatro. El ordinal 10.ºdel artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

"10.ºServicio de centro de día para personas menores en situación de riesgo de desprotección, desprotección moderada o desprotección grave con riesgo de desamparo. Estará dirigido a atender a personas menores de edad durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar. Este servicio será una prestación garantizada y podrá requerir la contribución de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela de la persona menor."

Cinco. El ordinal 11.ºdel artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

"11.ºServicio de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desamparo o de desprotección grave. Estará dirigido a facilitar a aquellas personas menores que no pueden permanecer en sus hogares, un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo. Este servicio será una prestación garantizada, requiriendo la contribución de las personas que ostenten la patria potestad o tutela ordinaria."

Seis. El ordinal 9.ºdel artículo 27.1.B) queda redactado en los siguientes términos:

"9.ºPrestación económica de apoyo a la emancipación: Prestación económica periódica dirigida a apoyar el proceso de inserción social de los jóvenes que han sido sometidos a tutela o cualquier otra medida de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objetivo de proporcionarles un ingreso económico que garantice la cobertura de las necesidades de alimentación, vivienda y formación que establezca la Cartera de Servicios Sociales."

Siete. El artículo 29.1.b), en su primer inciso, queda redactado de la siguiente forma:

"b) Estar empadronadas y haberlo estado de manera ininterrumpida en uno o varios municipios sucesivamente, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante los doce meses anteriores a la fecha de su solicitud, habiendo tenido residencia en Cantabria durante el mismo periodo.

A los efectos de la obtención de la Renta Social Básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:"

Ocho. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

"3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al cincuenta por ciento del precio público de la plaza."

Nueve. El segundo párrafo del artículo 77 tendrá la siguiente redacción:

"Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o mercantil, podrán crear centros de servicios sociales así como gestionar programas y prestaciones sociales. Por razones de protección del interés general y de garantía de los derechos de las personas usuarias, el establecimiento de centros o servicios estará sujeto al régimen de autorización o comunicación previa, que en ningún caso será discriminatorio en función de la nacionalidad de la persona titular, así como al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan."

Diez. El apartado 6 del artículo 78 queda redactado con el siguiente contenido:

"6. Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios."

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 87, con la siguiente redacción:

"3. El seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponderá a la Entidad Pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia."

Doce. Se añade un párrafo f) al artículo 91.1 con la siguiente redacción:

"f) Incumplir algún requisito funcional establecido para los centros y los servicios en su normativa reguladora o en la que establezcan las normas de acreditación de los mismos, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 92.1.m)."

Trece. Se modifica el párrafo b) del artículo 92.1 que queda redactado de la siguiente manera:

"b) Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto."

Catorce. Se modifica el párrafo m) del artículo 92.1 que queda redactado en los siguientes términos:

"m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, así como de las ratios de personal que establezca la normativa aplicable a los centros y a los servicios."

Quince. Se modifica el párrafo g) del artículo 93.1 que queda redactado como sigue:

"g) Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011