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Df 3 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

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El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4.1 como sigue:

«1. El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.»

Dos. El artículo 6.1 queda redactado como sigue:

«1. Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. El documento de movimiento podrá tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento. La posesión del documento de movimiento no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas.»

Tres. El anexo I queda redactado como sigue:

«ANEXO I

Especies y grupos de especies de animales de producción que deben figurar en el registro general de identificación individual de animales

Bovinos.

Ovino.

Caprino.

Équidos.

Camélidos.

Cérvidos.»

Cuatro. El anexo V queda redactado como sigue:

«ANEXO V

Estructura del Registro general de movimientos de ganado y del Registro general de identificación individual de animales, ubicación y acceso a la información

1. La estructura del Registro general de movimientos del ganado (REMO) y del Registro general de identificación individualizada de animales (RIIA) responderá a un modelo de bases de datos distribuidas y estará integrada por:

a) Un servidor central en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un canal de comunicaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las comunidades autónomas.

c) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 3.1 del presente real decreto, para REMO, y que residen en cada servidor autonómico.

d) Los datos mínimos, establecidos en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, según especie, para RIIA, y que residen en cada servidor autonómico.

Todos estos elementos forman parte de los sistemas REMO y RIIA que son únicos para todo el territorio nacional.

2. La información relativa a cada movimiento con origen y destino en una comunidad autónoma residirá en su servidor autonómico.

3. En el caso de los movimientos entre comunidades autónomas y para garantizar un correcto funcionamiento del sistema y el cumplimiento del artículo 9 del presente real decreto, cuando la información del movimiento correspondiente sea enviada por la comunidad autónoma de origen o destino del mismo, deberán incluirse, al menos, los siguientes datos mínimos:

a) Código de identificación del movimiento según establece el artículo 8 del presente real decreto.

b) Código de la explotación de origen.

c) Código de la explotación de destino.

d) Fecha de salida.

e) Fecha de llegada.

f) Especie.

g) Número de animales, establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

h) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

i) Código y tipo del medio de transporte.

j) Número de autorización del transportista.

k) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

l) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

4. El servidor central recogerá y mantendrá, además, durante tres años en el caso de los movimientos registrados por lotes y durante el tiempo necesario en el caso de los movimientos registrados por animales identificados individualmente, la información de los movimientos donde el origen o destino de los mismos sean otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, incluyéndose, al menos, los siguientes datos mínimos:

a) Código de la explotación de origen.

b) País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la UE.

c) Código de la explotación de destino.

d) País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.

e) Fecha de salida.

f) Fecha de llegada.

g) Especie.

h) Número de animales establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

i) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

j) Código y tipo del medio de transporte.

k) Número de autorización del transportista.

l) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

m) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

5. A efectos de coordinación el servidor central dispondrá de información actualizada de manera permanente sobre todos los animales identificados individualmente y registrados en RIIA. Esta información servirá también para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación entre comunidades autónomas sobre el desplazamiento de animales identificados individualmente de una comunidad autónoma a otra.

6. La información, relativa a los datos mínimos de movimientos y animales identificados individualmente, ubicada en cada servidor autonómico y en el servidor central será accesible para los usuarios autorizados por las comunidades autónomas en la forma en que la autoridad competente determine, así como para los usuarios autorizados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, establecerán las medidas necesarias que garanticen la autenticidad, integridad, protección y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos.»

Cinco. El anexo VII queda redactado como sigue:

«ANEXO VII

Datos mínimos que deben constar en el documento de movimiento

1. Datos de la explotación de origen:

a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

c) Municipio de la explotación.

d) Provincia de la explotación.

2. Datos de la explotación de destino:

a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

c) Municipio de la explotación.

d) Provincia de la explotación.

3. Datos del movimiento de animales:

a) El código REMO del movimiento establecido en el artículo 8, al menos en los movimientos entre comunidades autónomas.

b) Fecha de salida y hora de salida prevista, y fecha y hora previstas de llegada.

c) Especie.

d) Número de animales establecido, en su caso, por categorías según las normativas sectoriales.

e) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial o sanitaria.

f) Para los animales identificados con el código de la explotación, se indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en el medio de identificación.

g) Código del medio de transporte.

h) Tipo de medio de transporte.

i) Número de autorización del transportista.

j) Si procede, número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

k) Si procede, fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

4. Otros datos:

a) Conformidad del titular de la explotación de origen.

b) En su caso, conformidad del titular de la explotación de destino indicando la fecha de recepción de los animales (esta conformidad se rellenará a la llegada a destino del movimiento). Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán indicarse en caso de que el movimiento lo realice el ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.»

Seis. El anexo XI queda redactado como sigue:

«ANEXO XI

Calendario de aplicación del Registro General de Movimientos de Ganado y del Registro General de Identificación Individual de Animales para las diferentes especies animales

Desde el 30 de junio de 2007:

Ovino: RIIA.

Caprino: RIIA.

Porcino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2008:

Bovinos (incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes): REMO y RIIA.

Ovino: REMO.

Caprino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2009:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): RIIA.

Aves de corral (incluyendo gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras): REMO.

Desde el 30 de junio de 2010:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): REMO.

Lagomorfos (incluyendo conejos y liebres): REMO.

Especies de la acuicultura (conforme el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre): REMO.

Desde el 30 de junio de 2011:

Abejas: REMO.

Especies peleteras (incluyendo visón, zorro rojo, nutria y chinchilla): REMO.

Especies cinegéticas de caza mayor de cría (incluyendo corzos, ciervos, gamos y jabalíes): REMO.

Otras: REMO

Desde el 2 de enero de 2024:

Camélidos: RIIA y REMO.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024