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Df 3 Desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

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D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal.

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El Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del modo que sigue:

«Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.

Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a) y d) del artículo 6, así como la elaboración de las resoluciones a que se refiere la letra g), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). En el caso de la competencia referida en el artículo 6.d), la actuación correspondiente a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos consistirá en la resolución de las consultas que versen sobre cuestiones puntuales y que no se eleven acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Subdirección General de Informes.

Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las competencias a que se refiere el artículo 6.f), además de la elaboración de los dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director o Directora General de lo Consultivo, incluyendo los referidos en la letra c) y los que hayan de prepararse para el desarrollo de las actuaciones previstas en la letra d), si las consultas se elevan acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación, y en la letra e), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b).»

Tres. El artículo 22.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) El apoyo y auxilio que el Abogado o Abogada General del Estado pueda precisar para el mejor desarrollo de sus competencias.

b) La preparación de los informes, dictámenes o estudios a que se refiere la letra c) del artículo 2, así como aquellos otros que por su índole especial le sean encargados por el Abogado o Abogada General del Estado.

c) La asistencia al Abogado o Abogada General del Estado en la preparación de las reuniones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

d) La Secretaría del Comité de Dirección y del Consejo Territorial de Dirección.

e) La asistencia al Abogado o Abogada General del Estado en la supervisión y coordinación del marco normativo y de procedimientos de la organización.

f) La organización anual de las Jornadas de la Abogacía General del Estado y de otros eventos de relevancia similar para la Abogacía General del Estado.

g) Las actuaciones que le sean encomendadas para garantizar la adecuada coordinación entre los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado y del resto del Ministerio al que se adscriba la Abogacía General del Estado.

h) La coordinación y planificación estratégica de la comunicación de la Abogacía General del Estado.

i) La asistencia al Abogado o Abogada General del Estado en la coordinación de las relaciones institucionales de la organización.»

Cuatro. Se añade el apartado 5 en el artículo 23, con la siguiente redacción:

«5. Corresponderá a los Abogados del Estado Jefes de las Abogacías del Estado en las Comunidades y Ciudades Autónomas, por delegación de la persona titular de la Abogacía General del Estado, la representación institucional de ésta en el respectivo ámbito territorial, salvo que la misma sea asumida por las personas titulares de las Direcciones Generales de lo Consultivo o de lo Contencioso.»

Cinco. Se modifica el artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Designación de Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores.

1. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 24 y 34.2, mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado podrán nombrarse Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores, encargados de coordinar la actividad de diversos órganos o unidades de la Abogacía General del Estado. La resolución de nombramiento indicará el ámbito funcional y territorial de su actividad.

2. La facultad de designación de coordinadores en el ámbito territorial y funcional definido por el Abogado o Abogada General del Estado también corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con las competencias consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 45 bis, con la siguiente redacción.

«Artículo 45 bis. Administración y gestión ordinaria del personal de la Abogacía General del Estado.

Corresponderá al Abogado o Abogada General del Estado, respecto del personal de la Abogacía General del Estado, incluido el que preste sus servicios en las Abogacías del Estado en las Comunidades y Ciudades Autónomas, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo por tiempo inferior a seis meses y que no supongan cambio de Ministerio o localidad.

b) Dar posesión y cese a los funcionarios en los puestos de trabajo a que sean destinados.

c) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

d) La propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades.

e) La concesión de permisos o licencias.

f) El reconocimiento de trienios.

g) La concesión de excedencias voluntarias cuando no sea por interés particular.

h) Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo en los casos previstos en el artículo 21. 2 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Siete. Se modifican los apartados 1, 3 y 5 del artículo 50, que quedan redactados como sigue:

«1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

La misma facultad corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los funcionarios que estén incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado y para la habilitación en las competencias consultivas y contenciosas que aquéllos tengan atribuidas.»

«3. La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado o Abogada General del Estado o por los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso.»

«5. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio, al que se adscriba la Abogacía General del Estado, mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 y se introduce un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«3. El uniforme, placa y medalla serán los determinados por Orden del Ministerio de adscripción de la Abogacía General del Estado.

4. Cuando los letrados habilitados actúen ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción en sustitución del Abogado del Estado usarán el traje de toga. Mientras se mantenga la habilitación, estos funcionarios podrán ser autorizados por los Departamentos a los que pertenezcan, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, a emplear en el uniforme correspondiente un distintivo acreditativo de su condición de letrado habilitado.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2024 en vigor desde 28-02-2024