Df 3 Creación del Servicio de Salud

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D.F. 3ª. Adición de un nuevo artículo a la Ley de Cantabria 4/1993.

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Se añade un nuevo artículo, con el número 13 ter, a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 13 ter.

1. La Consejería competente en materia de sanidad ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública estatutaria.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas relativas al personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y ejercer la inspección general sobre el mismo.

d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal estatutario sanitario, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

e) Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo reservados a personal estatutario, realizar su convocatoria y resolverlas, salvo en caso de puestos de trabajo reservados a personal estatutario no sanitario cuando éstos se integren en las convocatorias de provisión a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

f) Declarar las situaciones administrativas del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y conceder su reingreso al servicio activo.

g) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.

h) Nombrar y cesar al personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud, excepto cuando se trate del nombramiento de personal estatutario no sanitario procedente de las listas generales del Gobierno de Cantabria para la cobertura de puestos de trabajo con carácter interino o temporal, en cuyo caso se aplicará el artículo 13 de esta Ley.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal estatutario.

j) Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad del personal estatutario.

k) Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.

l) Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal estatutario conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Gobierno de Cantabria.

m) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas por el personal estatutario.

n) Conceder licencias al personal estatutario.

ñ) En general, la jefatura de personal estatutario y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Gobierno de Cantabria.

2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería o del Servicio Cántabro de Salud, con forme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen.

3. El Servicio Cántabro de Salud y los centros sanitarios públicos que se integren en el mismo tendrán, en materia de gestión de personal, aquellas facultades, entre las recogidas en el apartado 1 de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002