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Df 3 Creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales

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D.F. 3ª. Modificación Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

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Uno. La mención a la Dirección General competente, que se hace en los artículos 20.1, 21.d; 31.1, 36.4; 46.3 y 4, 69.ñ), 72.2.c).7.º, 95.2.b).1.° y disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, deberá entenderse hecha a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales de Cantabria, con el siguiente tenor literal:

«2. El procedimiento incluirá un informe de la unidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con rango de servicio que tenga atribuida la tramitación de los conciertos, que reflejará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate, y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico del Instituto sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir.

3. Instruido el expediente, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dentro de los límites presupuestarios del ejercicio de que se trate, formalizará los conciertos en documentó administrativo.

4. En aquellos supuestos en que se acuerde no suscribir un concierto, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales dictará resolución motivada en tal sentido.»

Tres. Se modifica el artículo 99 de la Ley, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la Dirección General competente en materia de políticas sociales por infracciones cometidas por las personas que ejercen la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios no integrados en el sector público o por el personal trabajador de los mismos, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se trate de expedientes sancionadores a usuarios de centros y servicios sociales, sin perjuicio de las atribuciones de competencias establecidas en otra Leyes.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme al apartado anterior y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 72 que queda redactado del modo siguiente:

«b) Vicepresidencias: Corresponderán a las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de servicios sociales y a la persona que ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2009 en vigor desde 24-12-2009