Df 3 Caza de C La Mancha
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D.F. 3ª. Modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

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Tiempo de lectura: 24 min

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La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción a las definiciones de especie autóctona, especie naturalizada y especie exótica, y se añade la definición de especie autóctona extinguida al artículo 2 (Definiciones y siglas):

Especie nativa o autóctona: La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

Especie autóctona extinguida: Especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

Especie naturalizada: La que habiendo sido introducida por acción humana, mantenga en la actualidad una población estable y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica, sin que se haya constatado un efecto pernicioso en el ecosistema que la acoge.

Especie exótica o alóctona: Se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

Dos. El artículo 21 (Integración de la planificación cinegética y pesquera) queda redactado en los siguientes términos: 1. Las Órdenes Anuales de Vedas, los Planes de Ordenación Cinegética y los Planes Técnicos de Pesca incluirán las limitaciones a estas actividades que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales protegidos.

2. En los terrenos cinegéticos, además de lo dispuesto en la legislación específica, se estará a lo dispuesto en los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético aprobados por la Administración competente.

3. En los Cotos de Caza con cerramiento cinegético donde las piezas de caza mayor estén limitando de forma notable el crecimiento de las plantas, pongan en peligro la supervivencia de la regeneración natural o afecten negativamente sobre el índice de enfermedades de la población cinegética, deberá reajustarse a la baja la densidad de las piezas de caza que causen estos efectos negativos. Este reajuste deberá producirse a través de los Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos aprobados para los Cotos de Caza.

Tres. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 (Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas) quedan redactados en los siguientes términos:

1. Los titulares cinegéticos o en su caso, de sus aprovechamientos, sean personas físicas o jurídicas, serán responsables de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado en los términos previstos en las normas específicas sobre esta materia, que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

3. La responsabilidad en cacerías para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada, corresponderá conforme a lo establecido el artículo 24 de la Ley de Caza.

Cuatro. El apartado e) del artículo 54 (Zonas sensibles. Definición), queda redactado en los siguientes términos:

e) Los refugios de fauna, son áreas naturales en las que las especies cinegéticas quedan preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa, no pudiendo formar parte su territorio de terrenos cinegéticos, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que de forma excepcional pudiera autorizar la Administración, en evitación de daños o perjuicios que pudiesen ocasionar, o para la consecución de los fines para los que fue declarado el refugio.

Sus límites quedarán señalizados por la persona a cuya instancia haya sido declarado el refugio, a quien corresponderá su conservación, modificación de sus límites y, en su caso, retirada, en un plazo no superior a un mes desde la correspondiente resolución que la motivó.

Cinco. Se añade un artículo 54.bis (Declaración de refugio de fauna), que queda redactado en los siguientes términos:

1. La declaración de los refugios de fauna corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, con cumplimiento del siguiente procedimiento y régimen jurídico:

a) El expediente para la declaración de un refugio de fauna se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos o de oficio por la Administración Regional, con audiencia de dichos propietarios. En cualquier caso, previamente a formular la propuesta de declaración, la Consejería realizará los estudios e informes oportunos a fin de determinar la conveniencia de establecer el refugio.

b) En el primero de los supuestos contemplados en el apartado anterior, el interesado, al presentar su petición a la Consejería, deberá acreditar debidamente su condición de propietario de los terrenos afectados, así como comprometerse a la conservación del refugio y a no realizar acciones que disminuyan su aptitud como tal. Aportará con la solicitud una memoria en la que se expongan las circunstancias que hagan aconsejable la creación del refugio y las finalidades perseguidas, que no podrán ser contrarias a lo expuesto en el apartado e) del artículo 54 de esta ley.

c) En el Decreto de declaración se determinarán las condiciones que han de regir el funcionamiento del refugio y se asignará la titularidad del mismo conforme a la propuesta que realice la Consejería, a la que, en todo caso, corresponderá la labor inspectora. Cuando la declaración se haya producido a instancia de parte, de no mediar otro acuerdo, la titularidad corresponderá al propietario del terreno.

d) En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso. Cuando las citadas actuaciones no se realicen a iniciativa de la Consejería, las peticiones, debidamente justificadas y detalladas, deberán ser formuladas por los titulares de los refugios en su caso, o por las entidades, instituciones o asociaciones a que se refiera el apartado f) de este artículo.

e) La Dirección General resolverá sobre las peticiones aludidas en el apartado anterior, previo informe técnico del Servicio correspondiente, y las mismas se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.

f) Los titulares de estos refugios, previa conformidad de la Consejería, podrán suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los mismos con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos .

2. En cuanto al procedimiento de declaración del resto de las zonas sensibles, será el establecido en el artículo 32 de esta ley.

Seis. El apartado 3 del artículo 63 (Principios Generales) queda redactado en los siguientes términos:

3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies exóticas, especialmente cuando puedan competir con las autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos .

Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 71 (Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas), con el siguiente literal:

4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras .

Ocho. El artículo 107 (Tipificación de las infracciones), queda redactado en los siguientes términos:

A los efectos de esta ley, las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves .

Nueve. El artículo 109 (Infracciones graves), queda redactado en los siguientes términos:

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente ley.

2. El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.

3. Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve.

4. La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.

5. El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.

6. El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

7. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.

8. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.

9. La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción leve.

10. La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.

11. La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará leve.

12. La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como leve.

13. Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará leve.

14. No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará leve.

15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.

16. La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

17. El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

18. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve.

19. La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos. 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

21. El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará leve.

22. El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones leve.

23. La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.

24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.

25. La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

26. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

27. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

28. El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves.

29. En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción leve.

30. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.

31. La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

32. La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.

33. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.

34. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos .

Diez. Se suprime el artículo 110 (Infracciones menos graves)

Once. El artículo 111 (Infracciones leves), queda redactado en los siguientes términos:

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas, así como para las especies catalogadas vulnerables o de interés especial.

2. Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.

3. El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.

4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.

5. Molestar o perseguir ejemplares de fauna de especies amenazadas cuando ello les suponga un riesgo.

6. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.

7. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

8. La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.

9. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.

10. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.

11. La omisión de las obligaciones establecidas por los arts. 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.

12. Vulnerar las limitaciones establecidas por el art. 22.5 en relación con la pesca.

13. Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el art. 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

14. Vulnerar las disposiciones establecidas por el art. 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos y corresponda tipificarla como grave o muy grave.

15. La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N., cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.

16. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.

17. La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos.

18. La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará grave o muy grave.

19. Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.

20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.

21. La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.

22. La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia no menor, en cuyo caso se calificará como infracción grave o muy grave.

23. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.

24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia

25. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción grave o muy grave.

26. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

27. No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada catalogada de interés especial al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

28. La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

29. La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna catalogados de interés especial dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

30. La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.

31. El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.

32. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

33. La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.

34. La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

35. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave .

Doce. El apartado 1 del artículo 113 (Sanciones), queda redactado en los siguientes términos

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley podrán establecerse las siguientes sanciones:

A) Infracciones leves:

a) Multa de 500 a 25.000 euros.

b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.

B) Infracciones graves:

a) Multa de 25.001 a 200.000 euros.

b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

C) Infracciones muy graves:

a) Multa comprendida entre 200.001 y 2.000.000 euros.

b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

e) Cese definitivo de la actividad .

Trece. El apartado 1 del artículo 114 (Medidas adicionales), queda redactado en los siguientes términos

1. La comisión de infracciones calificadas como leves en el artículo 111.8 al 34 inclusive, así como las calificadas como graves o muy graves podrán llevar también aparejado:

a) Cuando se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

b) En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

c) La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las leves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves.

d) La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades .

Catorce. El artículo 125 (Prescripción de las infracciones), queda redactado en los siguientes términos

Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año .

Quince. El apartado 1 del artículo 126 (Prescripción de las sanciones), queda redactado en los siguientes términos

1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2015 en vigor desde 01-04-2015