Df 3 Caza

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D.F. 3ª. Cláusula derogatoria.

Vigente

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A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas:

La Ley de Caza, de dieciséis de mayo de mil novecientos dos, la Real Orden de uno de julio de mil novecientos dos, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de tres de julio de mil novecientos tres, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, de dieciséis de mayo de mil novecientos dos; la Real Orden de veinticinco de septiembre de mil novecientos tres, aclarando los artículos treinta y cinco de la Ley de mil novecientos dos y sesenta y uno del Reglamento de mil novecientos tres; la Real Orden de doce de noviembre de mil novecientos tres, exigiendo licencias para toda clase de caza; la Real Orden de veintitrés de febrero de mil novecientos cuatro, sobre circulación de conejos caseros; la Real Orden de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ocho, prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de veintidós de julio de mil novecientos doce, modificando los artículos treinta y dos y treinta y tres de la Ley de Caza, de mil novecientos dos; la Real Orden de veintidós de noviembre de mil novecientos doce, modificando los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Reglamento de tres de julio de mil novecientos tres; la Real Orden de dieciocho de septiembre de mil novecientos catorce, relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de siete de julio de mil novecientos quince, sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de veintiuno de mayo de mil novecientos veintiuno, sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real Orden de quince de abril de mil novecientos veintidós, sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de Caza de mil novecientos dos; el Real Decreto de trece de junio de mil novecientos veinticuatro, reformando la Ley de Caza de mil novecientos dos, en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de diecisiete de julio de mil novecientos veinticinco, prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de veintidós de enero de mil novecientos veintiséis, modificando el artículo quince del Reglamento de tres de julio de mil novecientos tres; la Real Orden de cinco de junio de mil novecientos veintinueve autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros de época de veda; la Real Orden de seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, declarando lícita la caza de pájaros insectívoros, con redes o liga, desde el treinta y uno de septiembre hasta el treinta y uno de enero; la Real Orden de trece de enero de mil novecientos treinta, sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de veintiocho de febrero de mil novecientos treinta, sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de nueve de abril de mil novecientos treinta y uno, sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo trece del Reglamento de tres de julio de mil novecientos tres; la Orden ministerial de veintiuno de mayo de mil novecientos treinta y uno autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos treinta y cinco, sobre épocas de veda; el párrafo seis del artículo sesenta y nueve del Decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, sobre obtención de licencias de caza; el artículo ciento noventa y ocho, sobre caza en terrenos comunales y de propios, del texto refundido de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco de la Ley de Régimen Local; la Orden ministerial de nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre daños producidos por la caza; la Orden ministerial de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo cuarenta del Reglamento aprobado por Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.

Asimismo, quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa segunda, nueve de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto quinientos cincuenta y uno/mil novecientos sesenta, de veinticuatro de marzo, el concepto trece, A), g), de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por el Decreto quinientos dos/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo, y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dado en el Palacio de El Pardo, a cuatro de abril de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971