Df 3 bis Sector eléctrico

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D.F. 3ª bis. Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

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1. Excepcionalmente, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020.

2. Estas instalaciones podrán renunciar a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, debiendo manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de abril de 2020. En este caso, para el cálculo de la retribución que les corresponda percibir se tendrá en cuenta, con efectos desde el día de inicio del período regulatorio, el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada periodo regulatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

3. La medida prevista en el apartado 1 no será de aplicación cuando sobre la rentabilidad de estas instalaciones se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la modificación del régimen retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.

No obstante, podrán acogerse al régimen excepcional del apartado 1 de esta disposición las instalaciones antes mencionadas cuando se acredite ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de septiembre de 2020, la terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos.

4. A los efectos de esta disposición:

a) Se entenderá que en los procedimientos arbitrales se incluyen aquellos que, al amparo de Tratados internacionales en los que el Reino de España sea parte, se inicien o se hayan iniciado y se fundamenten en las modificaciones del régimen retributivo especial de las instalaciones de producción energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos operadas con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.

b) Sin carácter limitativo, se entienden comprendidos en los procedimientos arbitrales y judiciales señalados en esta disposición:

1.º Los procedimientos planteados por el titular, directo o indirecto, de la instalación. En el caso de ser varios los titulares, los que se hayan planteado por cualquiera de ellos. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición a estos procedimientos no quedará afectada por el hecho de que, con posterioridad al inicio del procedimiento, se hayan transmitido la totalidad o parte de las instalaciones a un tercero, reservándose el transmitente los derechos que pudieran reconocerse en el procedimiento arbitral o judicial.

2.º Los procedimientos planteados por quienes pretendan hacer valer sus derechos como consecuencia de ser titulares de una inversión en relación con esas instalaciones en los términos del Tratado respectivo.

3.º Los procedimientos planteados por terceros en virtud de cesión, subrogación, sucesión procesal y cualesquiera otro título jurídico de efecto análogo o equivalente, y en los que la pretensión resarcitoria se fundamente en la modificación del régimen retributivo especial de esas instalaciones operada con posterioridad al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.

5. En el caso de que se constate que, respecto de alguna de las instalaciones acogidas al apartado 1 de esta disposición, se ha percibido la indemnización o compensación referida en el apartado 3, por la Dirección General de Política Energética y Minas se acordará la revocación del régimen retributivo excepcional previsto en el apartado 1 con efectos desde el 1 de octubre de 2020. A tal efecto, el órgano encargado de las liquidaciones detraerá, de la retribución que corresponda percibir a la instalación, la cantidad a que ascienda la diferencia entre la retribución que haya sido abonada y la que hubiese correspondido percibir de conformidad con el valor actualizado de la tasa de rentabilidad razonable del periodo regulatorio correspondiente.

Reglamentariamente el Gobierno establecerá el procedimiento para practicar la detracción a que se refiere el párrafo anterior.