Df 3 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Df 3 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

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El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el siguiente texto en la definición del parámetro «t» contenida en el párrafo tercero del artículo 33.2, que queda redactado como sigue:

«Asimismo, por orden ministerial, se podrá establecer y modificar un valor tope diferente del general para distintas instalaciones tipo.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, el cual queda redactado como sigue:

«El despacho de unidades de producción se gestionará por el operador del sistema según un orden de mérito económico de los costes variables de despacho de los grupos, teniendo en cuenta las restricciones técnicas de cada sistema, las particularidades en el despacho de producción establecidas para las instalaciones de bombeo, así como las reservas de potencia necesarias para garantizar la calidad del servicio, y, en su caso, las limitaciones de funcionamiento autorizadas a los grupos.

Las limitaciones de funcionamiento de los grupos serán autorizadas por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa solicitud justificada del titular de los grupos. En la resolución se establecerá el tipo de limitación aplicable, y el periodo en el que dicha limitación tendrá efectos.

La indisponibilidad derivada del cumplimiento de las limitaciones de funcionamiento que hayan sido autorizadas no se computarán a efectos de determinar la retribución por costes fijos establecida en los artículos 22 y 29, ni para calcular el índice de funcionamiento reducido.

Asimismo, podrá requerirse informe de valoración técnica y económica del operador del sistema.»

Tres. Se modifica la letra a), apartado 3, del artículo 69, el cual queda redactado como sigue:

«a) Un primer despacho, realizado con criterio exclusivamente económico y considerando, en su caso, la limitación de horas de funcionamiento autorizadas de los grupos.»

Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 72.1, que queda redactado como sigue:

«c) Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central, con la limitación de ingresos correspondientes a los conceptos de los párrafos a) y c) del artículo 7.1. para las instalaciones con régimen retributivo específico.»

Cinco. Se modifica el apartado a) 1.º del artículo 72.3, que queda redactado como sigue:

«1.º) Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional definido en el artículo 18 a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo sin aplicar la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31 e incluyendo una estimación de la retribución por otros costes operativos recogidos en el artículo 36, así como, en su caso, del impuesto especial sobre el carbón que resulte de aplicación de acuerdo con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado b) del artículo 72.4, el cual queda redactado como sigue:

«b) En cada liquidación mensual el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico abonará con cargo al sistema eléctrico, para cada empresa generadora, la cuantía correspondiente a la diferencia entre la retribución acumulada hasta ese mes, la cuantía liquidada en el despacho de producción por el operador del sistema y la cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los mismos meses conforme a lo previsto en el artículo 4.b) del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto.»

Siete. Se modifican los apartados 3, 3bis y 4 la disposición transitoria primera, la cual queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, y hasta la entrada en vigor de este real decreto serán tramitadas según el procedimiento establecido en los artículos 47, 48 y 49 con las particularidades descritas en esta disposición.

En el plazo de dos meses desde la publicación de la resolución definida en el apartado anterior, los titulares de las instalaciones citadas en el párrafo anterior deberán complementar su solicitud presentando la información relativa a cada una de las instalaciones proyectadas con el desglose establecido en el anexo VIII.1 de este real decreto, adjuntando asimismo el resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida en el artículo 50.

3bis. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas con anterioridad a la finalización del plazo de dos meses desde la publicación de la resolución de convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva definida en el apartado 2, se acumularán a las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior, a excepción de aquellas que resulten inadmitidas.

4. Si el informe anual de cobertura de la demanda establecido en la disposición adicional séptima.2.b pone de manifiesto que no es necesaria potencia adicional en un sistema eléctrico aislado, no se convocará el procedimiento de concurrencia competitiva en dicho sistema y las solicitudes presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre y hasta la entrada en vigor de este real decreto para ese sistema serán resueltas desfavorablemente por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia.»

Ocho. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera, en los siguientes términos:

«5. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre serán resueltas por la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Nueve. Se añade un tercer párrafo en el apartado 1 del anexo X con la siguiente redacción:

«Se tendrá en cuenta asimismo la particular situación de los grupos con limitación de horas de funcionamiento. El operador del sistema determinará en qué momentos del año estos grupos serán despachados, de acuerdo a criterios de seguridad de suministro y eficiencia económica.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020