Df 3 Acceso y conexión a ... eléctrica

Df 3 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Instalaciones híbridas.

1. El régimen retributivo específico regulado en el este real decreto sólo será aplicable a las instalaciones híbridas incluidas en uno de los siguientes tipos:

a) Hibridación tipo 1: aquella instalación que incorpore dos o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.8 y los licores negros del grupo c.2, y que, en su conjunto, supongan en cómputo anual, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus poderes caloríficos inferiores.

b) Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo b.1.2 que incorpore adicionalmente uno o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8.

c) Hibridación tipo 3: Aquella instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo específico a la que se incorpore una tecnología renovable de las definidas en los grupos y subgrupos de la categoría b) del artículo 2. No se considerarán hibridaciones tipo 3 aquellas instalaciones cuyas características hagan que puedan ser consideradas de tipo 1 o tipo 2.

2. Para el caso de hibridación tipo 1, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico y en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, se realizará en el grupo del combustible mayoritario detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.

Para el caso de hibridación tipo 2, la inscripción se realizará en el subgrupo b.1.2, detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos o subgrupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.

Para el caso de hibridación tipo 3, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico se realizará reflejando de forma independiente las características técnicas de cada una de las tecnologías. Si la tecnología incorporada no tuviera derecho a la percepción del régimen retributivo específico, percibirá la retribución que le corresponda por su participación en el mercado de producción de energía eléctrica o, en su caso, cualquier otro régimen económico que se establezca.

3. Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos especificados en el presente artículo en el caso en que el titular de la instalación mantenga un registro documental suficiente que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.

A estos efectos, en el caso de las hibridaciones tipo 3 deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación la energía generada por cada una de ellas que permita la adecuada retribución de los regímenes económicos que les sean de aplicación.

4. En el caso de que se añada o elimine alguno de los combustibles o tecnologías utilizados en la hibridación respecto a los recogidos en el registro de régimen retributivo específico y en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización de dicha instalación, a efectos del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, al organismo encargado de la liquidación y a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos del registro de régimen retributivo específico de acuerdo con el procedimiento de comunicación definido en el artículo 51. Se deberá adjuntar justificación del origen de los combustibles no contemplados inicialmente en el registro y sus características, así como los porcentajes de participación de cada combustible o tecnología en cada uno de los grupos.

5. Las instalaciones híbridas de tipo 1, tipo 2 y aquellas que utilicen más de un combustible principal incluidas en este artículo remitirán al organismo encargado de la liquidación, antes del 31 de marzo de cada año, una declaración responsable en la que se incluyan los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año, su poder calorífico inferior expresado en kcal/kg, los consumos propios asociados a cada combustible, los rendimientos de conversión de la energía térmica del combustible en energía eléctrica, así como memoria justificativa que acredite la cantidad y procedencia de los distintos combustibles primarios utilizados.»

Tres. Se introduce un nuevo párrafo entre los párrafos cuarto y quinto del párrafo c) del artículo 7, con la siguiente redacción:

«A efectos de lo previsto en este artículo, las instalaciones de producción híbridas deberán remitir la información intercambiada con el operador del sistema en tiempo real para la instalación en su conjunto y la desagregada para cada módulo de generación de electricidad perteneciente a dicha instalación, así como, en su caso, para las instalaciones de almacenamiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Retribución de las instalaciones híbridas.

1. Las instalaciones híbridas de tipo 1 y tipo 2 reguladas en el artículo 4 que tengan reconocido el derecho a la percepción de régimen retributivo específico presentarán las siguientes particularidades:

a) Los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión se calcularán de acuerdo con los parámetros retributivos y criterios que se aprueben por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Los ingresos anuales procedentes de la retribución a la operación aplicable a la electricidad vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación se determinará según el porcentaje de energía primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o combustibles, de acuerdo a lo establecido en el anexo IX.

2. En el caso de las instalaciones híbridas de tipo 1, tipo 2 y aquellas que utilicen más de un combustible principal incluidas en el artículo 4, se realizarán liquidaciones a cuenta de la liquidación de cierre del año en curso. Para ello se tomarán los últimos datos disponibles por el organismo encargado de la liquidación de los porcentajes de combustibles utilizados por la instalación. Una vez recibida la documentación establecida en el artículo 4.5, se realizará la liquidación atendiendo a los porcentajes realmente utilizados.

3. En el caso de que la documentación establecida en el artículo 4.5, no sea suficiente para determinar de manera fehaciente e inequívoca el porcentaje de energía primaria aportada en el año anterior por cada combustible, se liquidará atendiendo a los menores parámetros retributivos de entre los correspondientes a los diferentes combustibles o tecnologías utilizados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

4. Las instalaciones híbridas de tipo 3 reguladas en el artículo 4 que tengan reconocido el derecho a la percepción de régimen retributivo específico presentarán las siguientes particularidades:

a) Los ingresos procedentes de la retribución a la inversión se calcularán considerando la potencia de cada unidad retributiva y la retribución a la inversión asociada a cada una de ellas según lo dispuesto en este artículo.

b) Los ingresos procedentes de la retribución a la operación se calcularán considerando la energía vendida en el mercado de producción por cada unidad retributiva y la retribución a la operación asociada a cada una de ellas según lo dispuesto en este artículo.»

Cinco. Se introduce un nuevo párrafo entre los párrafos tercero y cuarto de la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

«A efectos de lo previsto en esta disposición, las instalaciones de producción híbridas deberán remitir la información intercambiada con el operador del sistema en tiempo real para la instalación en su conjunto y la desagregada para cada módulo de generación de electricidad perteneciente a dicha instalación, así como, en su caso, para las instalaciones de almacenamiento.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020