Df 28 2023 PGE

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D.F. 28ª. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

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Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la disposición centésima décima séptima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional centésima décima séptima. Instrumentación operativa de los pagos por compensación del cupo vasco y aportación navarra.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, la instrumentación presupuestaria de los libramientos cuyo pago deba efectuarse por compensación o minoración del cupo vasco en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional cuarta de Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, la disposición adicional tercera de la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021 y la Orden TER/253/2022, de 30 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo de 2022, de establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital y la instrumentación presupuestaria de los libramientos cuyo pago deba efectuarse por compensación o minoración de la aportación navarra en el supuesto al que se refiere la Orden TER/310/2022, de 6 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Foral de Navarra de 31 de marzo de 2022, de asunción por la Comunidad Foral de Navarra de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital se efectuarán por sus importes brutos.

Dos. Las obligaciones correspondientes a tales libramientos se reconocerán con cargo a los créditos presupuestarios siguientes, según proceda en cada caso:

a) El crédito 17.40.453A.752 «A la Comunidad Autónoma de Euskadi, por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2002 y disposiciones concordantes», en relación con las inversiones ferroviarias derivadas del convenio para la construcción de la Variante Sur Ferroviaria de 12 de julio de 2017 y del convenio para la construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco de 27 de diciembre de 2017 y sus correspondientes adendas y modificaciones.

El pago correspondiente se efectuará en formalización con descuento en el concepto que determine la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

b) El crédito 19.101.000X.409 y el crédito 18.05.241B.458.10 en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

c) El crédito 12 05 403 «Trasferencias para compensar la gestión del IMV por el País Vasco y Navarra», subconcepto 403.0 «Del País Vasco» y subconcepto 403.1 «De Navarra» del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la Orden TER 253/2022, de 30 de marzo y la Orden TER/310/2022, de 6 de abril.

Los pagos correspondientes a los apartados anteriores b) y c) se efectuarán directamente a favor del Tesoro Público, aplicándose los ingresos contablemente al concepto que determine la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Tres. Para las actualizaciones que, en su caso, pudieran resultar de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula cuarta del convenio de 27 de diciembre de 2017 para la construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco, la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad o el Ministerio de Trasportes, Movilidad y Agenda Urbana, este último en formalización, deberán efectuar un ingreso en el Tesoro Público por un importe equivalente al importe de las actualizaciones con carácter previo a la adopción de tal acuerdo por parte de la Comisión de seguimiento y coordinación.

Cuatro. La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, previo informe de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá dictar las resoluciones de desarrollo necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.»

Dos. Se modifican los apartados Dos y Tres de la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, que quedan redactados como sigue:

[...]

«Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.

De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.

Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento del objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.»

[...]

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2022 en vigor desde 01-01-2023