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Df 2 Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales

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D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

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El artículo 8 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:

«Artículo 8. Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero.

1. Se constituye el Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero como órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Subdirector General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección General de Ganadería

b) Vicepresidente: el Subdirector General Adjunto de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección General de Ganadería.

c) Vocales: un representante de cada comunidad autónoma que acuerde integrarse en este órgano, el Subdirector General de Sanidad Animal, el Subdirector General de Pagos Directos Vacuno y Ovino, el Subdirector General de Mercados Exteriores y producciones porcinas, avícolas y otras, el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos, el Subdirector General de Informática y Comunicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Subdirector General de Ayudas Directas, del Fondo Español de Garantía Agraria.

d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección General de Ganadería, designado por su titular.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente

4. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su presidente o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo una vez al trimestre.

5. Son funciones del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero:

a) Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado de los sistemas de identificación y registro de las especies de interés ganadero en todo el territorio nacional.

b) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa nacional sobre identificación y registro a las necesidades que se planteen.

c) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

6. Los gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2007 en vigor desde 30-06-2007