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Df 2 Registro general de explotaciones ganaderas

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D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

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El Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 7 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.

Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y consistirá, como mínimo, en la secuencia de letras y números siguiente:

a) Un máximo de tres dígitos correspondientes al número del municipio, de acuerdo con la codificación INE.

b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I de este real decreto.

c) Un máximo de siete dígitos que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio.

En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación ES al comienzo de la secuencia de letras y números.»

Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Los titulares o poseedores de animales de las especies ovina y caprina deberán identificarlos con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje de acuerdo con lo que determine la autoridad competente, lo antes posible y, en todo caso, antes de abandonar la explotación o de haber cumplido 12 meses, salvo si han parido antes de dicha edad o si han sido sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero, en cuyo caso se identificarán en ese momento. La marca, de similares características a las previstas en el anexo VI, consistirá, como mínimo, en la secuencia de letras y números siguiente:

a) Un máximo de tres dígitos correspondientes al número del municipio, de acuerdo con la codificación INE.

b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I de este real decreto.

c) Un máximo de siete dígitos que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio.

En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación ES al comienzo de la secuencia de letras y números.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2004 en vigor desde 14-04-2004