Df 2 Presupuestos general... I Balears

Df 2 Presupuestos generales para 2022 de I. Balears

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D.F. 2ª. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

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1. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio queda modificado de la siguiente manera:

1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 400 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

2. El último párrafo del apartado 2 del artículo 3 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

No obstante, en el caso de cualquiera de las familias numerosas o monoparentales a que se refieren los artículos 6 y 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada en el apartado anterior, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior son de 40.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 26.000 euros para el caso de tributación individual.

3. Las letras a) y c) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificadas de la siguiente manera:

a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si este último es superior al real- del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del inmueble desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

400.000

8

400.000

32.000

200.000

9

600.000

50.000

400.000

10

1.000.000

90.000

En adelante

11,5

c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado - siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable será el 5%.

Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.

4. La letra a) del apartado 2 del artículo 48 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno dominio o mediante la constitución a su favor de un usufructo.

5. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, en el citado texto refundido, con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera

Valor de referencia

Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17 y 48 de este texto refundido se entenderán hechas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, la disposición transitoria novena y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2021 en vigor desde 01-01-2022