Df 2 Presupuestos 2024 I Balears

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D.F. 2ª. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

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1. El artículo 1 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 1

Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Base liquidable desde

-

Euros

Cuota íntegra

-

Euros

Resto de base

liquidable hasta

-

Euros

Tipo aplicable

-

Porcentaje

0 0 10.000 9
10.000 900 8.000 11,25
18.000 1.800 12.000 14,25
30.000 3.510 18.000 17,50
48.000 6.660 22.000 19
70.000 10.840 20.000 21,75
90.000 15.190 30.000 22,75
120.000 22.015 55.000 23,75
175.000 35.077,50 En adelante 24,75"

2. El artículo 4 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 4 quater

1. Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 440 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

2. El contribuyente que ponga viviendas en el mercado de alquiler de larga duración, podrá deducir el 30% de los importes obtenidos por este rendimiento en el período impositivo, con un máximo de 3.600 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble arrendado se sitúe en las Illes Balears y se destine a vivienda habitual del arrendatario.

b) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda sea igual o superior a cinco años.

c) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

d) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario."

3. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 6 ter del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6, 7 y 9 de este artículo."

4 . Los apartados 5 a 7 del artículo 6 ter del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

"5. De acuerdo con el apartado anterior, en el caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente.

Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.

6. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de dicha consejería, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.

El eventual exceso del importe del pago anticipado respecto del límite a la deducción que prevé el último párrafo del apartado 1 tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9, ambos de este artículo.

7. En el caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9 de este artículo."

5. El apartado 9 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevén los apartados 6 y 7 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por nacimiento a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas."

6. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 6 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo."

7. El apartado 4 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"4. De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que les corresponda en función del número de hijos preexistente.

Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual."

8. El apartado 6 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"6. En caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9."

9. Los apartados 8 y 9 del artículo 6 quater del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

"8. Esta deducción no es aplicable en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho.

Asimismo, esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.

9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevé el apartado 6 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas."

10. Se añade un artículo, el artículo 6 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 6 quinquies

Deducción por gastos relativos a los ascendentes mayores de 65 años

1. Se establece una deducción del 40%, con un límite de 3.600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a ascendentes mayores de 65 años:

a) Estancias de ascendentes mayores de 65 años en centros de día.

b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades de ascendentes mayores de 65 años en los centros de día.

c) Contratación laboral de una persona para cuidar del ascendente mayor de 65 años.

2. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta debe estar dada de alta en la Seguridad Social."

???????11. Se añade un artículo, el artículo 7 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 7 bis

Deducción para el fomento de la autoocupación

Los contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.000 euros.

La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para su aplicación que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que el contribuyente se mantenga en este censo durante al menos un año desde el alta."

12. Se añade un artículo, el artículo 7 ter, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 7 ter

Deducción autonómica por ocupación de plazas declaradas de difícil cobertura en las Illes Balears

Se establece una deducción del 30% de la cuota íntegra autonómica a los contribuyentes que ocupen plazas declaradas de difícil cobertura y tengan su residencia habitual y efectiva en las Illes Balears durante el período impositivo en que efectivamente ocupen estas plazas."

13. El artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 8

Mínimo exento

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 3.000.000 de euros."

14. La letra c) del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificada de la siguiente manera:

"c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado -siempre que éste último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, y este adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4%.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con la tarifa a que se refiere la letra a), los correspondientes intereses de demora."

15. Los puntos 1º y 3º de la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

"1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda."

"3º. Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado -si este es superior- de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado -si este es superior- de la vivienda no podrá superar los 270.151.20 euros."

16. Las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 14 quater del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

"b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad.

c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda."

17. El apartado 2 del artículo 14 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere la letra a) del artículo 10 de esta ley, los correspondientes intereses de demora."

18. El artículo 17 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 17

Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2%.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora."

19. El artículo 17 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 17 bis

Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2%."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2023 en vigor desde 01-01-2024