Df 2 Ordenación de la Minería
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D.F. 2ª. Modificación de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

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1. Se modifica el artículo 36 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactado como sigue:

«El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:

1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b), c) y e), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de la presente ley.

2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma: el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo.

3.º Usos prohibidos: todos los demás.»

2. Se modifica el artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras.

El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.

Estará sometido al siguiente régimen:

1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de esta ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e).

En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma:

En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), d), e), h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.

En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras d) y f), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.»

3.º Usos prohibidos: todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales.

3. Se modifica la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal.

Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa acreditación de su existencia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Para ello, bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente señalado.

Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, salvo los mencionados en el párrafo anterior, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y la propuesta de la consejería competente en materia de minas. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales.

La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas así como la ampliación de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrán realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia previsto en el título III de la Ley de ordenación de la minería de Galicia, que será formulado y tramitado por el consejero o consejera competente en materia de minas; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de otorgar licencia para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la presente ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008