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Df 2 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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D.F. 2ª. Modificación del artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.

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El artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, queda redactado como a continuación se transcribe:

«Artículo 55. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a) A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.

b) Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.

c) Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros

d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008